SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-000550


PARTES SOLICITANTE Ciudadanos JOSE MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ y CARLA MARIA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.773.834 y 15.154.414,, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS JOSE SILVA , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.320.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 24 de marzo de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOSE MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ y CARLA MARIA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.773.834 y 15.154.414,, respectivamente, de profesiones, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y Abogada, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE SILVA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.320, alegaron ante este Tribunal ,-al que le correspondió el conocimiento del presente Asunto por distribución-,que en fecha 16 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 62, Tomo 1, Año 2010, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen. A solicitud de este Tribunal subsanaron la omisión en la que se había incurrido en la solicitud al no indicar el domicilio conyugal, alegando en diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, que el ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Portugal, calle 2, casa Nro. 0-0, Barcelona, estado Anzoátegui Que su unión matrimonial en un principio fue “…armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y que a partir de esta firma ,cada uno de los solicitantes deberá vivir independientemente el uno del otro, asimismo, cada uno de los solicitantes podrá adquirir para si los bienes muebles y/o inmuebles que crean convenientes y necesarios , en el entendido que dichas adquisiciones no se reputaran como bienes comunes, sino bienes propios de cada adquiriente y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil ...”
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
II
En actuación de fecha 14 de abril de 2011, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JOSE MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ y CARLA MARIA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.773.834 y 15.154.414,, respectivamente.
III
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012 ,los ciudadanos JOSE MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ y CARLA MARIA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.773.834 y 15.154.414,, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.320, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub. iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ y CARLA MARIA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.773.834 y 15.154.414,, respectivamente . Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio ,de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ y CARLA MARIA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.773.834 y 15.154.414, respectivamente, de profesiones, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y Abogada, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 62, Tomo 1, Año 2010, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 30/04/2012, siendo las 11:00:06 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma