En el día de hoy, once (11) de abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00AM, acordado como está mediante auto de fecha 10-04-2012, cursante al folio seis (06) de estas actuaciones, se traslado y constituyó el Juez Provisorio Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ y la Secretaria Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ, y la Alguacil Abg LISBETH MADRID, en compañía de la parte actora Sociedad Mercantil Promotora Habitacional 2005 C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados José Gregorio Veliz y Pedro Garroni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 139.002 y 106.350 respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Cerro Sur, parcela Nº 5, Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui, sede del Instituto Diagnostico Venecia, C.A., con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por ABUSO DE DERECHO, en contra del ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, medida esta que recaerá sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 234.000,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más los intereses moratorios y las costas procesales ya incluidas, calculadas prudencialmente en un 30% del total capital demandado. En caso de que la medida recayera en sumas de dinero, el monto a embargarse asciende a las cantidades siguientes: Primero: CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por el concepto del capital demandado. Segundo: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.000,00), por concepto de intereses moratorios. Tercero: TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 30.000,00) Constituido como se encuentra este Tribunal en la dirección ut supra señalada por la parte actora fue atendido por la ciudadana MAUREM MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.945.658, en su carácter de Administradora, de del Instituto Diagnostico Venecia, C.A., a quien este Tribunal notifica y pone en conocimiento de la medida a practicarse en este acto quien seguidamente expone:”En mi carácter de administradora del Instituto Diagnostico Venecia, C.A., quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y le informo mi disposición de prestar la colaboración posible. Es todo”. Asimismo se hace presente el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Cruz Nicomedes Lyon. En este estado interviene la parte actora abogados José Veliz y Pedro Garroni antes identificados y exponen:” Señalamos al Tribunal para ser embargados preventivamente los cannones de arrendamiento que debe cancelar la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble cuya dirección quedó identificada anteriormente y el cual es sede y base de sus operaciones, como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Coral de Ana de Lyon, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.316.297, cónyuge del demandado Cruz Nicomedes Lyon, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.015, el cual es acreedor también el demandado. En tal sentido solicito a este Tribunal que en virtud de la comunidad conyugal y de gananciales existentes entre la ciudadana Coral de Ana y el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon se practique el presente embargo preventivo específicamente sobre el 50% del monto del canon de arrendamiento vigente para el mes en el cual corresponda efectuarse el deposito en la cuenta bancaria que el Tribunal de la causa ordene aperturar a tal fin; esto en consideración de cualquier eventual aumento de dicho canon; todo esto en virtud de la ya alegada comunidad conyugal y de gananciales. A tales efectos ponemos a la vista y posterior devolución en este acto el contrato de arrendamiento en cuestión y consignamos copia del mismo marcado “A”, marcado “B” copia del acta de matrimonio Civil celebrado en fecha 25-01-1986, y marcado C y D copias de los últimos baucher de pagos efectuado por la compañía Instituto Diagnostico Venecia, a la ciudadana Coral de Ana, por concepto de pago de arrendamiento del referido inmueble de los cuales se evidencia que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de Bs Veinte Mil Ochocientos Treinta Bolívares exactos (Bs 20.830,00) mensuales. A tal efecto me permito señalar a este Tribunal lo contenido en el articulo 156 del Código Civil relativo a la enumeración de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal: numeral primero: …“Los bienes adquiridos por titulo onerosos durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los conyugue. Numeral segundo: los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyuges y tercero y último: los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los conyuges.”… Ciudadano Juez habiendo contraído matrimonio civil el demandado Cruz Nicomedes Lyon con la ciudadana Coral de Ana, en fecha 25 de enero de 1986, de conformidad con el precitado artículo, así como también a lo contenido en el articulo 148 del mismo código que señala: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio”…, es evidente que el demandado sobre quien recae la medida preventiva de embargo la cual se ejecuta en este acto, es efectivamente propietario, no solo del 50% del inmueble sobre el cual recae el, arrendamiento, sino que también lo es de los frutos que este genere. Es por lo que procedemos a señalar como en efecto lo hicimos los mencionados canones de arrendamiento a los fines de ser embargados efectivamente por este Tribunal en el día de hoy. Y así pedimos sea ordenado y ejecutada la presente medida de embargo sobre los canones de arrendamientos señalados todo de conformidad a su vez con la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo del 2012 y a su vez de la comisión librada a este Tribunal ejecutor de fecha 23 de marzo 2012. Adicionalmente y visto igualmente el escrito presentado por el demandado en la presente causa en el cual, invocado el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, proceden a señalar unas determinadas acciones que posee el demandado en una compañía, solicitando a su vez que el presente embargo recaiga sobre las mismas, es necesario destacar que la doctrina mayoritaria establece como requisito concurrente para que le demandado goce de tal beneficio, “Que la sustitución de bienes no haga mas dispendioso el tramite de ejecución, pues si el solicitante ha obtenido el embargo de numerario, no puede desconocérsele la ventaja procesal que supone obviar los tramites de justiprecio y remate”. Es el caso que los canones de arrendamientos señalados por esta representación judicial en este acto evidentemente vienen dados por cantidades dinerarias y líquidas que no necesitarían de tramites de justiprecio ni de remate como sí lo necesitaría las acciones ofrecidas por el demandado. Ello así, proceder a embargar las referidas acciones ocasionaría indudablemente un perjuicio a nuestra representada y por tal motivo desechamos tal ofrecimiento Es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Ramos García y expone:”En nombre de mi representado Cruz Nicomedes Lyon me doy por enterado del señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al señalamiento de los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa y a cuyos efectos ha sido exhortado este tribunal. En lo que respecta al canon de arrendamiento, tal como lo señaló la parte actora actualmente asciende a Bs 20.830,00, mensuales; siendo entonces que la medida de embargo afectaría solo el 50% del crédito derivado del contrato de arrendamiento previamente señalado. En tal sentido por haberse indicado como objeto del embargo cantidad de dinero que representa una suma líquida de tracto sucesivo, es decir pagadera mensualmente, pido al Tribunal que al momento de practicar el embargo sobre dicho crédito, lo haga con la limitación a los bienes que son estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, es decir hasta cubrir el monto de la demanda que ha sido estimada de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs 104.000,00), más las costas procesales, calculadas en un 30%, tal como lo dispone el despacho de embargo, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, una vez completada la suma dineraria objeto de embargo y por tratarse de una medida coercitiva, ello no habrá de entenderse como una tácita reconducción del contrato de arrendamiento que inexorablemte habrá de tener su fin como está señalado en la relación arrendaticia. En resumen, solicito al Tribunal respetuosamente se sirva limitar la medida de embargo en su práctica solo a las sumas dinerarias estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto que la parte actora resultare gananciosa en la demanda propuesta. Es todo”. Acto seguido el Juez Provisorio Primero Ejecutor de Medidas en primer lugar constatados los documento presentados a la vista por la parte actora, constante de trece (13) folios los recibe y ordena sean agregadas a la presente acta y surta sus efectos. Asimismo oída la solicitud de la parte actora en cuanto a que de cumplimiento a la presente medida sobre el 50% del monto del canon de arrendamiento vigente celebrado entre la ciudadana Coral de Ana de Lyon en su carácter de conyuge del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon , y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho o alguna disposición expresa en la ley este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE: el 50% del monto del canon de arrendamiento vigente celebrado entre la ciudadana Coral de Ana de Lyon en su carácter de cónyuge del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, plenamente identificados, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Coral de Ana de Lyon y la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 134.000,00). Asimismo este Tribunal informa a la ciudadana MAUREM MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.945.658, en su condición de administradora del Instituto Diagnostico Venecia. C.A., que una vez realizado el trámite del cobro de los canones de arrendamiento correspondiente, el 50% del monto deberá ser consignado mediante cheque de gerencia, por ante Tribunal de la Causa, es decir el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que el Tribunal de la causa proceda a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil a la apertura de una cuenta de ahorro especial a nombre de la Sociedad Mercantil Promotora Habitacional 2005 C.A., parte demandante, mientras dure el procedimiento judicial que ha dado lugar la presente medida de embargo. ASI SE DECLARA.”. Se deja constancia que la practica de la presente medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal se ordena que por secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio o coacción. Siendo las 2:00PM, se ordena el regreso de este Tribunal a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO EJECUTOR
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JOSE GREGORIO VELIZ Y PEDRO GARRONI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. RAFAEL RAMOS GARCÍA
LA NOTIFICADA
MAUREM MARCANO SALAZAR
LA ALGUACIL
ABG. LISBETH MADRID
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
BP02-C-2012-000261
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