REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000027
ASUNTO: BP12-F-2012-000027




SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: RODOLFO RAFAEL CUMANA CASTILLO y JOANNA YUSMELYS LEZAMA PINTO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.830.251 y V-13.751.206 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DETSYS INFANTE, Inpreabogado el N° 125.072.-

Por libelo presentado en fecha 06/02/2012, por los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL CUMANA CASTILLO y JOANNA YUSMELYS LEZAMA PINTO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.830.251 y V-13.751.206 respectivamente, asistidos por la abogada, DETSYS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.072, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 30 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante el Prefectura del Municipio Guanipa de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zoilo Vidal, casa N° 35, Sector Casco Viejo de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero posteriormente y con el transcurrir del tiempo surgieron desavenencias matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo acuerdo, el día 13 de marzo del año 2005, cuya ruptura de la unión conyugal se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación entre ellos.- Que de esa unión procrearon una hija actualmente mayor de edad, como se evidencia del acta de nacimiento acompañada a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 09/03/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 12/03/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ELIO ANTONIO PEREZ y CRIMILDA ELISA LANZ MARTINEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha en TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (13 de Enero de 1994), contrajeron matrimonio por ante el Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Once días del mes de Abril del dos mil Doce, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000027.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-