REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000060
ASUNTO: BP12-F-2012-000060



SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185


SOLICITANTES: LUIS ALBERTO LANGAINE LEDEZMA y DAMARIS DEL VALLE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.992.856 y V-8456.255 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: TANIA THAIS URICARE COA, Inpreabogado N° 119.198.-


Por libelo presentado en fecha 09/03/2012, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LANGAINE LEDEZMA y DAMARIS DEL VALLE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.992.856 y V-8456.2556 respectivamente, asistidos por la abogada TANIA THAIS URICARE COA, Inpreabogado N° 119.198, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 16 de Septiembre de 1985, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, posteriormente nos domiciliamos en la la Carrera Diecisiete con Calle Veintitrés Bis Sur del Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad, por cuanto desde el día 28 de octubre del 2005, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos, desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, por lo que decidimos no continuar con esta relación efímera, llevándonos lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que de esa unión procrearon Dos (2) hijas, de nombres ADRINA ELENA LANGAINE CARVAJAL y JESSICA ALEJANDRA LANGAINE CARVAJAL, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 14/03/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20/03/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO LANGAINE LEDEZMA y DAMARIS DEL VALLE CARVAJAL, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (16 de Septiembre de 1985), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En cuanto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, debe efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de Abril del Dos Mil Doce, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000060.-