REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000962

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS PINTO NADALES, NOEL CELESTINO PINTO NADALES, SAUL ENRIQUE GARCIA, RICHARD MANUEL SANCHEZ ROJAS, DENNIS EDUARDO GUERRA LEZAMA y VICTOR RAUL RODRIGUEZ GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.192.859, 16.236.914, 5.361.549, 15.873.575, 13.443.679 y 13.565.235 respectivamente, en contra de la empresa SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 20 de Octubre del año 2010; admitiéndose la misma, luego de un Despacho Saneador, en fecha 10 de Noviembre del mismo año 2.010, por parte de este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia en fecha 17 de Enero del año 2011, por parte de la abogada THIBISAY LOPEZ, IPSA Nº 122.646, en su carácter de apoderada judicial de los actores y en donde solicita, entre otras cosas, se oficie al SENIAT para investigar el domicilio fiscal de la demandada, lo cual, se acordó en fecha 19 de Enero del año 2011, obteniéndose resultados de lo solicitado en fecha 05 de Abril del año 2011. Ahora bien, desde entonces no se ha visto interés procesal de la parte actora en la presente causa de continuar impulsando la misma. Es decir, desde aquella fecha 05-04-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que conste en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte demandante. Por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil doce (2012).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg.Argelis Milagro Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Argelia Milagro Rodriguez