REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000684


SENTENCIA


Vista la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa, presentada por la ciudadana DAMELYS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.160, en su carácter de apoderada judicial de las Ciudadanas ELIZABETH GUATARASMA VILLARROEL y KARLA NAZARET QUERECUTO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.783.129 y 18.510.474 respectivamente, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Se concreta la presente solicitud a Ejecución de Providencia Administrativa No. 393-11, dictada en el expediente Nº 050-2011-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Noviembre del año 2011, en donde se ordenó a la sociedad mercantil PANADERIA LA CASCADA DEL PAN C.A, a reenganchar a las mencionadas trabajadora identificadas ut supra, a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a cada una de ellas. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante Sentencia No.955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ha establecido el criterio, con carácter vinculante para las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la Jurisdicción competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la Jurisdicción Laboral; en primer grado los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segundo grado los Tribunales Superiores del Trabajo, de igual forma ha dejado sentado la Sala constitucional mediante Sentencia No.2308 de fecha 14 de diciembre de 2005 que en ultima instancia en casos especiales el procedimiento a seguir para lograr el cumplimiento por inejecución de las providencia administrativas es a través de la acción de amparo constitucional prevista en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, la vía idónea para dilucidar, este tipo de pretensión en materia laboral, es la acción de amparo previo el cumplimiento de los requisito de Ley exigidos, los cuales se refieren a:
Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado la nulidad;
Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono ejecutarlo;
Que exista la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y finalmente
Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Por el criterio jurisprudencial antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa plenamente descrita con la nomenclatura arriba identificada, interpuesta por la ciudadana DAMELYS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.160, en su carácter de apoderada judicial de las Ciudadanas ELIZABETH GUATARASMA VILLARROEL y KARLA NAZARET QUERECUTO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.783.129 y 18.510.474 respectivamente, en la cual se ordena a la sociedad mercantil PANADERIA LA CASCADA DEL PAN C.A, a reenganchar a las identificadas ciudadanas, a sus puestos de trabajo, con los correspondientes pagos de los salarios caídos. La vía ordinaria es la Acción de Amparo Constitucional en primer grado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo respectivo que por distribución corresponda, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.


El Juez,

Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,


Abg. Evelin Lara Garcia.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 03:15, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:


La Secretaria,

Abg. Evelin Lara Garcia.