REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil doce
201° y 153°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2012-000093
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.982.332
ABOGADOS DEL ACTOR: El abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038
DEMANDADA: RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: No se presentó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 14 de febrero de 2012, por la ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.982.332, debidamente asistida por su hoy apoderado judicial, el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038, en contra de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., en la cual alegaron:
Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de abril de 1960, bajo el nro. 07, tomo 16-A. Que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obliga, a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que se demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (29 de marzo de 2012), este Tribunal, quien sigue conociendo de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, arriba identificado y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por la exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ella, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por ella, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo.
En consideración a los argumentos antes expuestos, tenemos que el tiempo de la relación laboral para la ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE, fue de cuarenta (40) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días (19 de abril de 1970 al 15 de febrero de 2011, fecha de retiro voluntario).
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Se observa que la parte actora reclama las costas procesales, aunado a que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimados previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado el mismo, el juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la Ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, ha señalado lo siguiente:
“…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...”
Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena solo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la parte demandada RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificada, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
TRANSFERENCIA AL NUEVO RÉGIMEN LEGAL DE PRESTACIONES SOCIALES
a. CORTE DE CUENTA ANTIGÛEDAD
Desde 1970 hasta 1997 = 27 años x 30 días = 810 días x salario diario de Bs. 0,5= Bs. 405,00. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
b. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
Por cuanto el termino máximo para este concepto la antigüedad de trabajador por ser del sector privado no puede exceder de diez (10) años, le corresponderían 300 días x el salario diario de Bs. 0,5 = Bs. 150,00. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 19 de junio de 1997 hasta 01 mayo de 1998 = 12 meses x 5 días = 60 días x sal. Integral diario de Bs. 2,64 = Bs. 158,40.
Del 01 de mayo de 1998 hasta el 01 mayo de 1999 = 12 meses x 5 días = 62 días x sal. Integral diario de Bs. 3,53 = Bs. 218,86.
Del 01 de mayo de 1999 hasta el 01 mayo de 2000 = 12 meses x 5 días = 64 días x sal. Integral diario de Bs. 4,26 = Bs. 272,64.
Del 01 de mayo de 2000 hasta el 01 mayo de 2001 = 12 meses x 5 días = 66 días x sal. Integral diario de Bs. 5,13 = Bs. 338,58
Del 01 de mayo de 2001 hasta el 01 mayo de 2002 = 12 meses x 5 días = 68 días x sal. Integral diario de Bs. 5,66 = Bs. 384,88
Del 01 de mayo de 2002 hasta el 01 mayo de 2003 = 12 meses x 5 días = 70 días x sal. Integral diario de Bs. 6,80 = Bs. 476,00
Del 01 de mayo de 2003 hasta el 01 mayo de 2004 = 12 meses x 5 días = 72 días x sal. Integral diario de Bs. 7,50 = Bs. 540,00
Del 01 de mayo de 2004 hasta el 01 mayo de 2005 = 12 meses x 5 días = 74 días x sal. Integral diario de Bs. 9,67 = Bs. 715,58
Del 01 de mayo de 2005 hasta el 01 mayo de 2006 = 12 meses x 5 días = 76 días x sal. Integral diario de Bs. 14,58 = Bs. 108,08
Del 01 de mayo de 2006 hasta el 01 mayo de 2007 = 12 meses x 5 días = 78 días x sal. Integral diario de Bs. 18,48 = Bs. 1.441,44
Del 01 de mayo de 2007 hasta el 01 mayo de 2008 = 12 meses x 5 días = 80 días x sal. Integral diario de Bs. 22,25 = Bs. 1.780,00
Del 01 de mayo de 2008 hasta el 01 mayo de 2009 = 12 meses x 5 días = 82 días x sal. Integral diario de Bs. 29,01 = Bs. 2.378,82
Del 01 de mayo de 2009 hasta el 01 mayo de 2010 = 12 meses x 5 días = 84 días x sal. Integral diario de Bs. 34,84 = Bs. 2.926,56
Del 01 de mayo de 2010 hasta el 15 febrero de 2011 (según parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 12 meses x 5 días = 86 días x sal. Integral diario de Bs. 44,51 = Bs. 3.827,86
Totalizando por antigüedad la cantidad de Bs. 16.568,14, condenándose al pago de esta, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES
Las vacaciones desde el año 1970 - 2010, son 762 días X el salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 31.081,98.
VACACIONES FRACCIONADAS
Las vacaciones fraccionadas desde el año 2010 - 2011, son 22,50 días X el salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 917,78.
Totalizando por vacaciones la cantidad de Bs. 31.999,76. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 31.622,12, se condena al pago de esta última, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
BONO VACACIONAL
El bono vacacional desde el año 1970 - 2010, son 294 días X el salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 11.992,26.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El bono vacacional fraccionado desde el año 2010 - 2011, son 17,50 días X el salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 713,83.
Totalizando por bono vacacional la cantidad de Bs. 12.706,09. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 11.849,42, se condena al pago de esta última, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES
Las utilidades de 1970, le corresponderían 10 días X el último salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 407,90.
UTILIDADES
Las utilidades de 1971 - 2010, le corresponderían 15 días por cada año de servicio, serian 585 días X el último salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 23.862,15.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Por la fracción de un (01) mes del año 2011, le corresponderían como fracción 1,25 días X el último salario normal diario de Bs. 40,79 = Bs. 50,98.
Totalizando por utilidades la cantidad de Bs. 24.321,03, condenándose al pago de esta, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 84.915,71 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 87.887,68. Habiendo comprobado a través de una simple sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta a la demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE, antes identificada y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a la accionante, concepto este que debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.
De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinada en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 08 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, que incoare la ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE, en contra de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. supra identificados, y así se decide.
Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:34 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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