REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000983

Visto el escrito que antecede, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicita la declinatoria de la presente causa por los motivos allí expuestos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia en materia laboral, el cual dispone los siguiente:

”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Cursivas del Juzgado).

En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Ahora bien al respecto debemos señalar que la competencia territorial para los Juzgados de Primera Instancia que conforman la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue delimitada por el extinto Consejo de la Judicatura a los cuales están sometidos los Tribunales Laborales, mediante Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, aún vigente por no estar expresamente derogada, en su artículo 3 establece que “….Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo…..”, asimismo estableciendo la referida resolución que, la los Tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa.





Sentado lo anterior se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en le libelo de la demanda, los reclamantes manifestaron según su decir, haber sido contratados en la ciudad de Puerto Píritu por el Consorcio Proesinca, en fecha seis de diciembre de 2010, para prestar sus servicios en la empresa anteriormente denominada PETROZUATA, hoy PETROANZOATEGUI, ubicada en San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, llevando a cabo labores de restauración de las tuberías de crudo, así mismo manifestaron que la sede de la demandada tiene su domicilio en la calle en la Calle Roma, cruce con Calle Mario Briceño, Sector Vista el Sol, El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien vista la diversidad de lugares donde se originaron los hechos planteados en el libelo, en donde se evidencia de tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Barcelona y con sede en la ciudad de El Tigre tienen fuero atrayente para conocer de la presente causa, empero que en el caso que no ocupa prevalece el lugar donde fueron contratados los reclamantes a su elección, quienes según su decir fueron contratados en la ciudad de Puerto Píritu y visto que la ciudad de Puerto Píritu, se encuentra ubicada y sometida en la delimitacion de competencia por el territorio para los Tribunales de Primera Instancia con sede en Barcelona de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 1991, la cual se encuentra vigente, es decir se encuentra ubicada en el Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, sometiendo su petición los reclamantes ante los Juzgados de Sustanciación Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE VICENTE LÒPEZ ESTEBES, GEOVANNY ENRIQUE BRAVO ARCE, HENRY MARIN BRAVO, JOSE LUIS ROJAS, EMILIO JULIO BARRIOS, YOULIS JOSE NAVARRO, JULIO ALBERTO GOMEZ, RUBEN ANTONIO GONZALEZ CARIACO Y LUIS YSMAEL GONZALEZ CARIACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.150.042, 18.569.516, 18.569.515, 8.271.682, 9.777.762, 25.268.696, 5.818.677, 10.296.715 y 8.348.981 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.815, en contra de la empresa “CONSORCIO PROESINCA”; de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado los reclamantes que fueron contratados en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Quedan a salvo los recursos respectivo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente Resolución. Conste:
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:50, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,


MJCG/FP.-