REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000083
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MOTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLANO.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticinco (25) de abril de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en auto de fecha 24-04-12, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos VICTOR JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12..819.478, debidamente asistido por la Procuradora especial de Trabajadores ELVIRA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.202.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32.874, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y Un (1) anexo, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010.
• Cargo desempeñado, es decir Vigilante;
• Salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.034, 00).
• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 6:00, p.m., hasta las 6:00, A.m., de lunes a domingo, con un día libre variado.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de abril del 2011, por despido injustificado.





• Salario diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.67, 80).
• Salario integral devengado, es decir la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.70, 63).
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir once (11) meses y cinco (5) días.
• La no cancelación del beneficio de alimentación.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• Prestación de antigüedad de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 13, 75 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 20, 16 días, en el periodo 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.
• Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.598, 00).


Hechos alegados admitidos como ciertos alegados por la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Vigilante; Así se establece.
• Salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.034, 00). Así se establece.
• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 6:00, p.m., hasta las 6:00, A.m., de lunes a domingo, con un día libre variado. Así se establece.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de abril del 2011, por despido injustificado. Así se establece.
• Salario diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.67, 80). Así se establece.
• Salario integra devengado, es decir la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.70, 63). Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir once (11) meses y cinco (5) días. Así se establece.
• La no cancelación del beneficio de alimentación. Así se decide.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.




En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por concepto de prestación de antigüedad de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 24-05-10.
Fecha e egreso: 30-04-11.
Salario integral: 70,63.
Tiempo de servicio: once (11) meses y seis (6) días.
Parágrafo Primero, Literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días x Bs.70, 63 = Bs.3.178, 35.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante cuarenta y cinco (45) día de antigüedad calculado en base al salario integral durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.3.178, 35) por prestación de antigüedad. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 13, 75 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 67, 80, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de utilidades 2010-2011, = 11 meses y seis (6) x 15 días = 165 / 12 meses = 13, 75 días x Bs.67, 80 = Bs.932, 25.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días reclamado por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 13, 75 días de utilidades fraccionadas en el periodo 2010-2011. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.932, 25) por utilidades fraccionadas. Así se decide.


Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 20, 16 en el periodo 2010- 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 68, 80, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de vacaciones 2010-2011, = 11 meses y seis (6) x 15 días = 165 / 12 meses = 13, 75 días x Bs.67, 80 = Bs.932, 25.

Periodo fracción de bono vacacional 2010-2011, = 11 meses y seis (6) x 7 días = 77 / 12 meses = 6, 41 días x Bs.67, 80 = Bs.434, 52.





Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 13, 75 días de vacaciones fraccionadas y 6, 41 días de bono vacacional fraccionado en el periodo 2010-2011. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.1.366, 77) por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Por Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

30 días x Bs.70, 63 = Bs. 2.118, 90.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 30 días de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.118, 90) por indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

30 días x Bs.70, 63 = Bs. 2.118, 90.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 30 días de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.118, 90) por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
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Por beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.598, 00) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de dicho beneficio, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demanda a cancelar al reclamante por Beneficio de Alimentación la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.598, 00), así se decide.






Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.
2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-04-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: VICTOR JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.819.478, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.14.313, 17) por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, indemnización por despido injustificado e antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.







La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:04, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-