REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000080
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MEJIAS MALPA, AMPARO DEL VALLE MEJIAS SANZ y DANIEL ELIAS GOLINDANO
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos ALFREDO JOSE MEJIAS MALPA, AMPARO DEL VALLE MEJIAS SANZ y DANIEL ELIAS GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.283.633, 8.299.518 y 15.291.664, respectivamente contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) S.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido los ciudadanos ALFREDO JOSE MEJIAS MALPA, AMPARO DEL VALLE MEJIAS SANZ y DANIEL ELIAS GOLINDANO, anteriormente identificados y su apoderado judicial, abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.269. Asimismo comparece la abogado CLARIMAR LEON SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.977, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) S.A., tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
Demandante ALFREDO JOSÉ MEJIAS MALPA.
a) Que presuntamente trabajó para la DEMANDADA desde el 22 de abril de 2002 hasta el 27 de abril del 2010, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que las actividades se realizaban dentro de las instalaciones de la DEMANDADA, y se referían a labores de orden y limpieza, así como el despacho o carga y amarre de productos químicos (especialmente fertilizantes granulados) en los camiones de los compradores o clientes de la DEMANDADA y que para el momento del supuesto despido devengaban un salario básico diario de Cuarenta y Tres Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 43,80).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las supuestas y alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Demandante AMPARO DEL VALLE MEJIAS SANZ.
a) Que presuntamente trabajó para la DEMANDADA desde el 22 de abril de 2002 hasta el 27 de abril del 2010, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que las actividades se realizaban dentro de las instalaciones de la DEMANDADA, y se referían a labores de orden y limpieza, así como el despacho o carga y amarre de productos químicos (especialmente fertilizantes granulados) en los camiones de los compradores o clientes de la DEMANDADA y que para el momento del supuesto despido devengaban un salario básico diario de Cuarenta y Tres Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 43,80).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las supuestas y alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Demandante DANIEL ELIAS GOLINDANO.
a) Que presuntamente trabajó para la DEMANDADA desde el 22 de abril de 2002 hasta el 27 de abril del 2010, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que las actividades se realizaban dentro de las instalaciones de la DEMANDADA, y se referían a labores de orden y limpieza, así como el despacho o carga y amarre de productos químicos (especialmente fertilizantes granulados) en los camiones de los compradores o clientes de la DEMANDADA y que para el momento del supuesto despido devengaban un salario básico diario de Cuarenta y Tres Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 43,80).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las supuestas y alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por los DEMANDANTES a la DEMANDADA, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por los DEMANDANTES.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS, RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES Y DECLARACIÓN DE JUSTICIA SOCIAL.
La DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le han hecho los DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que la DEMANDADA considera que:
a) Los DEMANDANTES no le corresponden el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que nunca existió la relación laboral que ellos alegan que supuestamente se generó con la DEMANDADA.
b) El salario alegado por los DEMANDANTES no es el correcto puesto que la DEMANDADA no era su patrono/empleador.
c) A los DEMANDANTES nadan se les adeudan por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica con los DEMANDANTES.
d) Que el Estado amparará la dignidad de la persona humana bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES les han formulados a la DEMANDADA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PEQUIVEN y de las COMPAÑÍAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PEQUIVEN y de las COMPAÑÍAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral por los DEMANDANTES y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que la DEMANDADA acepte los argumentos de los DEMANDANTES, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a los DEMANDANTES contra PEQUIVEN y/o las COMPAÑÍAS, la suma neta para cada uno de los DEMANDANTES; es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); cantidad esta que incluye, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad acumulada art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, entre otros, para transigir los reclamos de los DEMANDANTES señalados en las Cláusulas Primera y Tercera de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de los DEMANDANTES, que declaran recibir los siguientes Cheques de Gerencia: Nro. 0260 00006696 de Banesco Banco Universal, girado a cuenta de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 20 de abril de 2012 a nombre de DANIEL ELIAS GOLINDANO, Nro. 0260 00006694 de Banesco Banco Universal, girado a cuenta de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 20 de abril de 2012 a nombre de ALFREDO JOSÉ MEJIAS, y por último, Nro. 0260 00006695 de Banesco Banco Universal, girado a cuenta de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 20 de abril de 2012 a nombre de AMPARO DEL VALLE MEJIAS; cheques de gerencia que los DEMANDANTES declaran estar conformes en este acto con la cantidad acordada. En la cantidad transaccional antes mencionada, se tomó en cuenta todos y cada uno de los derechos que los DEMANDANTES pudieran corresponderles en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alegan haber mantenido con la DEMANDANDA y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación; ya que nunca se generó dicha vinculación jurídica entre las partes.
CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Los DEMANDANTES, la DEMANDADA y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Los DEMANDANTES representados por el apoderado judicial identificado up supra en ésta acta, declaran conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales.
Los DEMANDANTES, asimismo reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que los DEMANDANTES expresamente reconocen que luego de esta transacción nada le corresponden ni tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los DEMANDANTES le otorgan a la DEMANDADA y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Finalmente, los DEMANDANTES autorizan a la DEMANDADA y a las COMPAÑÏAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN:
Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada.
En este estado el Tribunal, visto que los codemandantes se encuentra debidamente asistido de su apoderado judicial así como la apoderada judicial se encuentra facultada, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Actores y su apoderado
Apoderada de la demandada
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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