REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2004-000589
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los abogados RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUEMAYOR RIOS y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.498.640, en contra de las empresas CONSORCIO SIMACA-PROYCCA S.A. y PETROLERA AMERIVEN S.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 26 de marzo de 2004, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 09 de junio de ese mismo año, librándose en dicha oportunidad los correspondientes carteles de notificación a las codemandadas.
Así las cosas, notificadas las demandadas, la secretaria adscrita al Tribunal de origen procedió a dejar la respectiva certificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar. No obstante llegada la oportunidad para efectuarse la instalación de la audiencia preliminar, correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la doble vuelta, sin embargo el juez adscrito a ese despacho se inhibió de conocer la misma, por encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 31 ejusdem.
De otra parte, se advierte que en el presente asunto se han suscitado diversas inhibiciones, incluso por los Jueces Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, siendo decididas las mismas por el Tribunal 40 Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, habiendo sido recibida por este Tribunal el 13 de julio de 2010, y por cuanto se encontraba paralizada la causa, se ordeno en dicha oportunidad notificar a las partes y al Procurador General de la República, resultando efectiva la notificación de la parte actora el 24 de septiembre de 2010. Asimismo se desprende de las actas procesales la notificación del Procurador General de la República y de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., no así la de la codemandada PROYCCA S.A., por lo que se insto a la accionante a que indicara sobre el nuevo domicilio de la misma, a objeto de lograr su notificación y continuar con el procedimiento.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que la presente causa se encontraba paralizaba por causas imputables al Tribunal, no obstante la parte actora fue notificada para reanudar la misma desde el 24 de septiembre de 2010, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República conforme en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.