REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000316
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los abogados RAFAEL TOMAS POLANCO, DANNY DEL ROSARIO MARTINEZ y ANA KARINA MEJIAS PARAQUEIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.846, 141.306 y 137.988, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano WILMEN JOSE OLIVERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.734.336, en contra del ciudadano JORGE COSTEJON, titular de la cédula de identidad No. 6.362.212, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 24 de marzo de 2011, siendo seguidamente aperturado el despacho saneador por este Juzgado, a los fines de que la parte actora señalara en primer lugar: si bien se evidencia la fórmula que utilizo para determinar el salario básico, normal e integral, no señaló el monto que integra cada uno de ellos, por lo que se insta a señalar los mismos y en segundo lugar indicara de manera clara y precisa cuales son los conceptos reclamados y el monto que pretende por cada uno de ellos y en este sentido se ordeno librar la boleta de notificación respectiva al actor.
Se advierte de las actas procesales que los intentos por notificar a la parte actora resultaron infructuosas, tal y como se desprende de resultas del alguacil cursante a los folios Nos. 17 y 22 del expediente.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la presentación de la demanda hasta la fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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