REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000013
En fecha 04-02-2011, procedieron las profesionales del derecho CAROLINA CONTRERAS Y ANTONELLY LEAL, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el numero 12, tomo 20-A-Cto, a presentar por ante la URDD, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 359-2010, de fecha 18-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo recibida la misma en fecha 08-02-2011 por este juzgado.
En fecha 11-02-2011, procedió este Juzgado a admitir el referido recurso ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, Procurador General de la Republica y la Inspectoría del Trabajo conforme lo dispone el articulo 79 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instándose a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la practica de las notificaciones respectivas.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 11-02-2011, fecha en la que se admitió la presente acción, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzara a computarse el lapso previsto en el mismo y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la presente decisión creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las diez y quince la mañana.
La secretaria.,
Zaida López.
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