REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000119
RECURRENTE: CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de noviembre de 1970 bajo el Nº 101, folios 21 Vto. al 32.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BEDA JOSEFINA CALZADILLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.875
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO: MAQUI ELIGIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.391.488
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA o (sic) MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 03-11 de fecha 12 de enero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES, portador de la cédula de identidad número 7.391.488; que el mencionado ciudadano en fecha 14 de diciembre del 2010 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en fecha 10 de enero del 2011 su representada, la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) es notificada del procedimiento; que en fecha 12 de enero del mismo año, momento en que se celebró el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría mediante acto administrativo número 03-11, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES; que el acto es absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en particular el lapso probatorio; que la errónea valoración de las pruebas supone la violación del debido proceso; que la Inspectoría cuando pronunció el acto administrativo sin la apertura del lapso probatorio, pese a lo controvertido del despido; que la Administración Pública prescindió de trámites esenciales del procedimiento para la formación de la voluntad declarada en dicho acto ya que no procedió a ordenar la apertura del lapso probatorio; es nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de un trámite esencial del procedimiento legalmente establecido, causal prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto impugnado esta viciado en su causa al haber incurrido en el vicio de falso supuesto al interpretar erróneamente que el ciudadano la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES había sido despedido por su representada sin considera que el despido no quedó demostrado ni reconocido; la administración incurrió en falso supuesto, puesto que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano sin apreciar que el hecho de su despido era un asunto controvertido, debido a que su representada en el acto de contestación manifestó que no se le había despedido, por lo que solicitan con fundamento en lo previsto en los artículos 25, 49.1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 03-11 de fecha 12 de enero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 12 de julio del 2011, en fecha 15 de julio del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 03 de noviembre del 2011, se deja constancia de la recepción de la notificación del Procurador General de la República, por lo que transcurridos los ocho (8) días de la ley especial que lo rige, se ordenó notificar al ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 02 de diciembre del año en referencia, en fecha 09 de diciembre se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 24 de enero del año que discurre, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, agregando que había reenganchado al trabajador, asimismo, se hizo presente la representante de la vindicta pública. En fecha 06 de febrero, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 08 de febrero 2012, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 16 de febrero, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a la defensa sustentando sus dichos en que no se aperturó el lapso de pruebas ante la controversia surgida por el despido, ahora bien, del acta de contestación advierte este tribunal que la empresa reconoció tanto la prestación de servicio como la inamovilidad opuesta, sin embargo, negó haber despedido al ciudadano Maqui Linares, pues según su decir, éste se encontraba activo en la nómina, en ese sentido, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, el Inspector abrirá seguidamente una articulación probatoria, interpretación que por argumento en contrario, no obligaba a dicho funcionario a aperturar el lapso de pruebas, sino a verificar la inamovilidad y consecuentemente ordenar la reposición del laborante al cargo y a las condiciones que detentaba en el mismo, así como el pago de los salarios caídos, tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 454 ibídem, como así lo hizo, siendo así, el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Con relación a la prescindencia de trámites esenciales del procedimiento, observa este tribunal que está referida a la omisión del lapso probatorio, lo cual ya fue resuelto, extendiéndole la misma motivación, y así se establece.-

El vicio de suposición falsa de hecho y de derecho no es mas que el error de hecho o el error de derecho de la Administración; estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el acto administrativo que nos ocupa quedó plenamente establecido que el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES fue despedido por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., hecho que la Inspectoría del Trabajo encuadró con el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que no evidencia este tribunal falso supuesto en la aplicación del derecho y la consecuencia jurídica dictada, descartándose dicha denuncia. Y así es declarado.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de enero del 2011, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 87 de su Ley en el sentido que una vez que conste a los autos su notificación y la certificación de la misma por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,
ABG. LOURDES ROMERO.
Nota: Siendo las dos de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES ROMERO