REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000525
DEMANDANTE: RAFAEL NAVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 5.919.284.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOER MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.962.
PARTE DEMANDADA: COTRAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 23-05-2005, bajo el numero 45, tomo A-18.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: RICHARD ANTOIMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.788.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL NAVAS BARRIOS asistido el profesional del derecho YOER MENESES, plenamente identificados, mediante la cual sostiene que desde el 08-02-2007 comenzó a prestar servicios para la empresa COTRAS C.A., en su condición de chofer de vehículos pesados (gandolas), percibiendo un salario base de Bs.8.000,00 mensuales, que en fecha 18-11-2009 fue despedido injustificadamente, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar las mismas, haciéndole saber al tribunal que en fecha 19-11-2010 presentó una acción por cobro de prestaciones sociales contra la referida empresa, siendo admitida la misma, pero en la oportunidad en la que correspondió la celebración de la audiencia preliminar no asistió a esta, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso; con la presente pretensión solicita le sea cancelada la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional, los intereses y la indexación, ascendiendo la demandada a la suma de Bs.121.041,42.

En fecha 26-05-2011, recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió este dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 numeral 3 y 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada la parte actora del referido auto en fecha 31-05-2011, procediendo en fecha 02-06-2011 a cumplir con dicha subsanación y a tales fines procedió el referido Juzgado admitir la demanda en fecha 08-06-2011, agotada la notificación de la demandada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-2011, siendo prorrogada en tres oportunidades 22-09-20111, 06-10-2011 y 13-10-2011, y por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de juicio.

Recibido el asunto en fecha 25-10-2011, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27-03-2012 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo de demanda y de la contestación.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS CELESTINO GUARAPITA, ISRAEL QUERECUTO, JORGE LUIS CORDOVA Y JOSE GREGORIO GUAPURICHE se declararon desiertas las mismas por no atender los referidos ciudadanos el llamado del tribunal. En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a comprobantes de pago procedió la demandada a indicar que estos fueron consignados con el escrito de pruebas por ella promovida, sin embargo procedió el actor a desconocer la cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, dándosele valor probatorio a las cursantes a los folios 52, 53,55 y 56 de la primera pieza del expediente en cuanto a los pagos recibidos por el actor. En lo que respecta al registro de vacaciones el mismo no fue traído a las actas procesales y siendo que, obligación del patrono llevar los mismos conforme lo prevé el articulo 235 de la Ley orgánica del trabajo al no traerlo forzoso es para el tribunal por cierto lo aducido por el actor en este particular. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por el actor la misma fue declarada desierta en razón de la incomparecencia del promovente a la práctica de la misma, conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a la prueba de informes promovida se negó su admisión no recurriendo el actor en cuanto a dicha negativa.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al alegato de prescripción el tribunal no admitió el mismo por no ser medio probatorio. En cuanto a las documentales el tribunal ratifica lo ut-supra señalado en cuanto a su valoración, asimismo desecha de valor probatorio las referidas a los recibos de pago, por cuanto fueron impugnados por el actor por no estar firmados por este. En cuanto a la hoja de cálculo de las prestaciones sociales el tribunal no valora las mismas por no aportar nada a la presente controversia. La prueba de informes dirigida al Banco Mercantil no se valora por cuanto la misma nada aporto a la controversia. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la URDD, la cual atendiéndola principio de la economía procesal el tribunal procedió a fijar la practica de la inspección judicial, siendo declarada la misma desistida por no comparecer la demandada en la oportunidad fijada. En cuanto a la prueba de exhibición, quedaron reconocidas las documentales referidas a los folios 52,53,55 y 56 por parte del actor, por lo que el tribunal ratifica lo señalado ut-supra, mas no así la que fue desconocida, no insistiendo en su valor probatorio la parte demandada. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE ALVAREZ cuyo dicho no se valora por cuanto manifestó ser amigo del señor SERGIO BRIZIO quien es presidente de la demandada. En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE CARDOZO quien dijo que sabia lo que se discutía en el presente juicio porque se lo acaban de informar, en consecuencia el mismo es un testigo referencial y por ende se desecha su valor probatorio.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el reclamante, la fecha de inicio, el horario de trabajo y el salario devengado por este, no siendo estos puntos a dilucidar el Tribunal, sin embargo debe resolver como punto previo lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral, el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de no prosperar el mismo la procedencia o no de la pretensión del actor.

Así las cosas, en el presente asunto procedió el actor a señalar que su relación laboral culmino en fecha 18-11-2009, sin embargo la demandada aduce como fecha de terminación de la relación laboral el 30-06-2009, recayendo sobre esta la carga de prueba y a tales fines procedió a consignar recibo de pago de las prestaciones hecho al actor en fecha 30-06-2009, el cual fue desconocido por el actor, no insistiendo la demandada en el valor probatorio del mismo, por lo que forzoso es declarar el tribunal que la relación laboral del actor, culmino en la fecha aducida por este, es decir, 19-11-2009.Y así se decide.-

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo, en el presente caso debe verificarse si durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral el actor realizo algún acto, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que el actor haya hecho algún acto interruptivo de la prescripción de la causa, pues al haber dejado establecido el tribunal como fecha de terminación de la relación laboral la pretendida por este en el libelo de la demanda 18-11-2009, constaba con el lapso de un año para demandar las mismas, que culminaba el 18-11-2010 y siendo que atendiendo a la notoriedad judicial procedió el tribunal accesar al sistema IURIS 2000 evidenciándose que el actor presento su primera reclamación en fecha 19-11-2010, siendo recogida en el causa signada con el numero BP02-L-2010-001073, es decir, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de una simple operación aritmética se evidencia dicha circunstancia, sin evidenciarse de las actas procesales ningún acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa COTRAS C.A., conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano RAFAEL NAVAS, anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Zaida López.
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.)
La Secretaria,

Zaida López.