REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000185
PARTE RECURRENTE: SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 71.447.
TERCERA INTERRESADO: OMAR GUERRERO, CARLOS PEREZ, CESAR PEREZ, ALEXANDER RUIZ, RAMON MORENO, NELSON PARAGUACUTO y RUBEN MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.460.930, 10.941.515, 13.522.065, 12.254.608, 8.316.438, 9.820.532, 11.656.088
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad contencioso interpuesto por las abogadas YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.610 y 86.704 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que interponen dicho recurso con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui constituido por planillas de multas sucesivas libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10; que en fecha 10 de marzo del 2008 el Inspector del Trabajo (E) en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, admitió solicitud incoada por un grupo de trabajadores que se desempeñan como choferes de las unidades vehiculares que transportan a los trabajadores de la nómina contractual a sus sitios de trabajo y viceversa, quienes alegaban desmejora laboral, tramitada en el expediente número 012-2008-01-00077; que en fecha 28 de octubre la mencionada Inspectora del Trabajo Jefe declara con lugar la solicitud de desmejora y ordena hacer efectiva la reclamación de los trabajadores, dando inicio al procedimiento de multa por acta de fecha 24 de marzo del 2010, efectuando los alegatos contra el procedimiento, sin embargo, la inspectora dicta resolución declarando infractor a TRANSPORTE MILITAREX, fijando sanción a dicha empresa, pero librando planilla a nombre de SAN ANTONIO INTERNACIONAL por un monto de Bs.8.567,23; que a los fines de cumplir con la multa, su representada procedió hacer la respectiva cancelación, según planilla de liquidación cancelada en fecha 13 de agosto del 2010, que de manera sorpresiva, después de haber transcurrido once meses, la Inspectora, mediante IPOSTEL hace entrega de tres planillas de multas sucesivas en fecha 03 de junio del 2011; que el acto administrativo constituido por las referidas multas debe ser anulado por violar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 3 y 7, que pretende la abogada Maira Valera en su condición de Inspector del Trabajo (E) en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui impone nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de aplicación preferente, que no contempla multas sucesivas en caso de un incumplimiento de un llamamiento administrativo, contrariando el principio “nulla poena sine lege” (no hay pena sino aparece en la ley), que está sometiendo a su representada a la condenatoria por los mismos hechos; que se quebranta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la inobservancia de este derecho exige que la actividad de ejecución forzosa esté precedida de un acto administrativo dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, haciendo valer la disposición del numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo contrario, declarando infractor a la empresa MILITAREX e imponiendo una multa a SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; que incurre en el vicio de falso supuesto, pues el auto donde fundamenta la imposición de las multas sucesivas en hechos falsos e inexistentes, pues en el expediente señala que no costa (sic) el pago de la multa impuesta a SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prohíbe hacer actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares; que por todas las razones de hecho y de derecho, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones de multa libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10, emanadas de la Maira Valera en su condición de Inspector del Trabajo (E) en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

En fecha 28-07-2011 es recibido el escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, y en fecha 01-08-2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, se declara incompetente por el territorio, de conformidad con la Resolución número 1092 del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19-09-1991, remitiendo el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona (folios 195 al 201, primera pieza).

En fecha 04-10-2011, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 07-10-2011, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 204 al 208 de la primera pieza del expediente).

En fecha 08-12-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos Omar Guerrero, Carlos Pérez, César Pérez, Alexander Ruiz, Ramón Moreno, Nelson Paraguacuto y Rubén Moreno, así como a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 216 y 217).

En fecha 09-12-2011 procedió la parte recurrente, la profesional del derecho YAKARY GUZMÁN a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (folios 218 al 219 de la primera pieza del expediente). En la misma fecha el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 220), procediendo la parte recurrente a retirar el referido cartel de notificación en fecha 12-12-2011 (Folio 221), consignando en fecha 15-12-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 222 al 224 de la primera pieza del expediente).

En fecha 17-01-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 225 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27-02-2012, se celebró la audiencia oral y pública, momento en el cual procedieron a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de las multas libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en los mismos términos del recurso, incompareciendo el representante de la Inspectoría del Trabajo mencionada. Una vez oídos los alegatos hechos por la parte compareciente, procedió el tribunal a preguntarle si haría uso del derecho de promover pruebas, indicando la parte recurrente que promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos.

En fecha 01-03-2012, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente (Folio 228 de la primera pieza del expediente). Siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo cursante a los autos, en fecha 02-03-2012 no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 229 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05-03-2012 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (Folio 230 de la primera pieza del expediente). En fecha 12-03-2012 dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió la parte recurrente a presentar su escrito de informe (Folios 65 al 81 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 25-11-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 83 de la tercera pieza del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 012-2010-01-00077 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Se denuncia el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 3 y 7, en virtud que pretende la abogada Maira Valera en su condición de Inspector del Trabajo (E) en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui impone nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de aplicación preferente, que no contempla multas sucesivas en caso de un incumplimiento de un llamamiento administrativo, contrariando el principio “nulla poena sine lege” (no hay pena sino aparece en la ley), que está sometiendo a su representada a la condenatoria por los mismos hechos; ahora bien, siendo que el debido proceso no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada en fecha 05 de agosto del 2010 de la sanción mediante Resolución número 00067-10 de fecha 22 de julio del 2010 (con evidente error material al mencionar a la empresa Transporte Militarex), concediéndole un lapso de cinco (5) para cancelar la multa, la cual fue cancelada en fecha 13 de agosto del mismo año, siendo consignado el finiquito en fecha 17 de agosto del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual procedió a declarar a la empresa en rebeldía conforme al artículo 643 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

Se denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la inobservancia de este derecho exige que la actividad de ejecución forzosa esté precedida de un acto administrativo dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, haciendo valer la disposición del numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecte. En el caso que nos ocupa, de las actas se constata que la empresa recurrente tuvo acceso al procedimiento que por desmejora incoaren unos trabajadores, del cual fue debidamente notificado, procediendo a contestar y promover pruebas al efecto, originándose una providencia que desacató y fue objeto de multa, por ende, es inexistente la violación del debido proceso, cuya tutela judicial efectiva comporta ser sentenciado por el juez natural, que ente caso correspondía en sede administrativa, y así se declara.-

Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el auto donde fundamenta la imposición de las multas sucesivas en hechos falsos e inexistentes, pues en el expediente señala que no costa (sic) el pago de la multa impuesta a SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prohíbe hacer actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares. En ese sentido, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo que, contrario a lo denunciado, la Inspectoría declaró la rebeldía, por cuanto la empresa sancionada debía cancelar la multa en un término de cinco días, y siendo que ésta fue notificada de la sanción en fecha 05 de agosto del 2010, el día ad quem era el 12 de agosto del 2010, y siendo que se evidencia que la empresa dio cumplimiento al pago en fecha 13 de agosto del 2010, la inspectora actuó en consecuencia bajo un hecho cierto, debiendo declararse sin lugar la anterior denuncia, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por interpuesto por las abogadas YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.610 y 86.704 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., contra de las liquidaciones de multa libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ