REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000904
DEMANDANTE: DEYSI JOSEFINA MISEL GUAINA, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.887.338.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: NORYS MARIN MACHADO, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 80.719.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada NORYS MARIN MACHADO apoderada judicial de la ciudadana DEYSI JOSEFINA MISEL GUAINA, antes identificados, mediante la cual sostiene que ésta ingreso a la nomina de la Alcaldía en fecha 28-11-2008, desempeñando el cargo de asistente administrativo, de lunes a viernes con un horario de 08:00 A.m. a 04:00 P.m., teniendo como ultima remuneración mensual la suma de Bs.1050,00, que en fecha 17-08-2009 fue despedida injustificadamente de sus labores, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, por lo que procedió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, obteniendo a su favor una providencia administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14-05-2010, la cual no fue acatada por el referido ente municipal, y siendo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, que incluyen antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, salarios caídos, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.35.534,34 además de la indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09 de enero del 2012, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 29-02-2012, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 24-04-2012, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana DEYSI JOSEFINA MISEL GUAINA contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: 1.- Copia certificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoado por su persona por ante la Inspectoría del trabajo de Barcelona, la cual procedió a declarar con lugar el mismo, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la referida Alcaldía, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, la ciudadana DEYSI JOSEFINA MISEL GUAINA pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus salarios caídos, lo cual considera procedente en derecho, quedando confesa la demandada en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere, asimismo el calculo de dichos beneficios se van hacer hasta el día 26-10-2010 momento en el cual el ente demandado insistió en el despido, al momento de no acatar la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante. Y así se establece.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y lo referido a las utilidades. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de un año y once meses, la antigüedad será calculada en base a dos años de prestación de servicio, en consecuencia corresponde a la actora lo que de seguida se discrimina:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 marzo 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 0,00 0,00 185,69 185,69
abril 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 3,09 0,00 185,69 371,39
mayo 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 6,19 0,00 185,69 557,08
junio 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 9,28 0,00 185,69 742,78
julio 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 12,38 0,00 185,69 928,47
agosto 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 15,47 0,00 185,69 1114,17
septiembre 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 18,57 0,00 185,69 1299,86
octubre 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 21,66 0,00 185,69 1485,56
noviembre 1050 35,00 1,46 7,00 0,68 37,14 5,00 24,76 0,00 185,69 1671,25
diciembre 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 27,85 0,00 186,18 1857,43
2010 enero 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 30,96 0,00 186,18 2043,61
febrero 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 34,06 0,00 186,18 2229,79
marzo 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,16 0,00 186,18 2415,97
abril 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,17 0,00 186,18 2602,15
mayo 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,18 0,00 186,18 2788,33
junio 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,19 0,00 186,18 2974,51
julio 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,20 0,00 186,18 3160,69
agosto 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,20 0,00 186,18 3346,88
septiembre 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 5,00 37,21 0,00 186,18 3533,06
octubre 1050 35,00 1,46 8,00 0,78 37,24 10,00 37,22 0,00 372,36 3905,42

Total de prestación de antigüedad: Bs.3.905, 42. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
185,69 19,74 3,05 3,05
371,39 18,77 5,81 8,86
557,08 18,77 8,71 17,58
742,78 17,56 10,87 28,45
928,47 17,26 13,35 41,80
1114,17 17,04 15,82 57,62
1299,86 16,58 17,96 75,58
1485,56 17,62 21,81 97,40
1671,25 17,05 23,75 121,14
1857,43 16,97 26,27 147,41
2043,61 16,74 28,51 175,92
2229,79 16,65 30,94 206,85
2415,97 16,44 33,10 239,95
2602,15 16,23 35,19 275,15
2788,33 16,40 38,11 313,25
2974,51 16,10 39,91 353,16
3160,69 16,34 43,04 396,20
3346,88 16,28 45,41 441,61
3533,06 16,10 47,40 489,01
3905,42 16,38 53,31 542,32

Le corresponden Bs.542, 32. Y así se decide.-

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
15 días + 07 días = 22 días
14,66 días + 7,33 días = 21,99 días
43,99 días x Bs.35, 00= Bs.1539, 65. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x Bs.37, 24 = Bs.4.468, 80. Y así se decide.-

Bonificación de fin de año: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el límite mínimo legal previsto en la ley, en consecuencia corresponde a la actora lo que se discrimina de seguidas:
Fracción del 2008: 1,25 días
Año 2009: 15 días
Fracción 2010: 12,5 días
28,75 días x Bs.35, 00 = Bs.1.006, 25 Y así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos corresponde a la actora lo que se discrimina, debiendo ser calculados desde la fecha en la fue despedida la actora hasta el momento en la que la Alcaldía insistió en despido, a tales fines corresponde lo siguiente:
404 días x Bs.35, 00 = Bs.14.140, 00. Y así se decide.-

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 25.602,44. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-11-2008(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana DEISY JOSEFINA MISEL GUAINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs.3.905, 42.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.542, 32.
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1539, 65.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.468, 80.
Bonificación de fin de año: Bs.1.006, 25.
Salarios caídos Bs.14.140, 00.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 25.602,44. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-11-2008(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la secretaria de la practica de dichas notificaciones comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos correspondientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López.
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).

La Secretaria,

Abg. Zaida López.