REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FRANCIA MERCEDES AVILE, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.333.832, estudiante, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hijos ********************, **************** y **********************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano ATULIO ANTONIO CASTELLANOS GARCÍA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.237.547, Conserje, domiciliado en esta población.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril de 2012, la ciudadana FRANCIA MERCEDES AVILE actuando como representante legal de sus hijos *****************, *************** y ************** interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: ATULIO ANTONIO CASTELLANOS GARCIA. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con ellos. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, para comprarle los alimentos necesarios y todo lo demás que necesite.

En fecha 02 de Abril de 2012, éste Juzgado admitió la solicitud de conformidad con el artículo 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó citar al requerido, ciudadano: ATULIO ANTONIO CASTELLANOS GARCÍA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 28 de Marzo de 2012, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron la solicitante FRANCIA MERCEDES AVILE y el requerido ATULIO ANTONIO CASTELLANOS GARCÍA, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que trabaja cuidando casas en esta población (Boca de Uchire) y ofreció como pensión de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales le entregará en efectivo a la madre de sus hijos previa firma de recibo. El requerido también se comprometió a comprar en forma compartida con la solicitante las medicinas y otros gastos médicos, en caso de enfermedad. En el mes de Agosto se comprometió a darle una cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de Diciembre, se comprometió a darle una mensualidad adicional equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) para la compra de los regalos y ropa de navidad de sus hijos. La solicitante FRANCIA MERCEDES AVILE aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el requerido y se comprometió cubrir los gastos de medicinas y médicos en forma compartida con el requerido.

II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños y el adolescente, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 04)

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños, el adolescente y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de los niños ********************** y ******************** y del adolescente ***************** con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos niños y adolescente, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos FRANCIA MERCEDES AVILE y ATULIO ANTONIO CASTELLANOS GARCÍA, identificados anteriormente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta días (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA

Se deja constancia que siendo las 12:05 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2012-238
HCG/MGC