REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000684

PARTE ACTORA: LEOVANDRO JESÚS GUZMÁN, C.I. N º 15.220.063.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO, NORELBYS SUBERO, LIENY VIANI y NYCDOLLYS MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 86.958, 95.331, 93.053, 95.398, 139.127 y 95.330.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A.,

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Séptima Carrera Norte, N ° 10, El Tigre, HAYNES & SERRA ABOGADOS CONSULTORES, Municipio Simón Rodríguez.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Mario Briceño Iragorry, cruce con calle N ° 24, Vista El Sol, El Tigrito Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio NICDOLLYS MARIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.031.755, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.330, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOVANDRO JESÚS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.220.063, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A.

El 3 de noviembre enero de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de noviembre de 2009, por auto que corre al folio quince (15) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 1° de junio de 2010, conforme a la actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, se apersona en la dirección señalada en el libelo como domicilio de la demandada CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., manifestando que fue negativa la notificación, por cuanto en el sitio le manifestaron que la empresa cerró operaciones.

Corre al folio veintinueve (29) del expediente, oficio N ° 958 de fecha 9 de noviembre de 2010, donde el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde el referido órgano informa que el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., es la calle Mario Briceño Yragorry, casa s/n, Urbanización Vista Al Sol, a 100 mts del Abasto Divino Niño, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.

Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, actuación de fecha 18 de marzo de 2011, donde el Alguacil del Circuito laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la notificación negativa en la dirección señalada por el SENIAT, al no encontrarse persona alguna en las referidas instalaciones, sin embargo fijó cartel de notificación en la puerta del establecimiento.

Por diligencia de fecha 8 de julio de 2011, la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio NICDOLLYS MARIN, solicita al tribunal que se notifique a la demandada por carteles de prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de de fecha 14 de julio de 2011, el tribunal sustanciador acuerda la publicación de carteles en los diarios “EL MUNDO ORIENTAL” Y “VEA”, editados en la ciudad de El Tigre y la ciudad de Caracas a nivel nacional.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la nueva Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Marines Sulbarán, quien ordena emplazar a la demandada mediante cartel de prensa en los diarios MUNDO ORIENTAL y VEA.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los carteles por prensa librados por el Tribunal Sustanciador de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por actuación de fecha 16 de marzo de 2012 que corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, la Secretaria del Tribunal Sustanciador certificó la notificación practicada.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en fecha 30 de marzo de 2012 que corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el demandante LEOVANDRO JESÚS GUZMÁN, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, y que la demandada CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano LEOVANDRO JESÚS GUZMAN, comenzó a prestar servicios de carácter laboral con el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MECANICO, para la empresa CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., cuyas funciones eran planificar, controlar, coordinar y supervisar el área de mantenimiento preventivo y predictivo de manera operativa, interactuar con los demás áreas en el proceso complementando procedimientos o instructivos para el correcto funcionamiento de los equipos.
- Que devengaba un salario básico de Bs. F. 66,66, un salario normal de Bs. F. 71,42 y un salario integral de Bs. F. 78,62.
- Que la relación de trabajo duró en forma ininterrumpida hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año; siete (7) meses y diez (10) días.
- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuyo tiempo de servicio fue de un (1) año; siete (7) meses y diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 05/11/2007
Egreso: 15/06/2009
Tiempo de servicio: un (1) año; siete (7) meses y diez (10) días.
Salario básico: Bs. F. 66,66
Salario normal: Bs. F. 71,42
Salario integral: Bs. F. 78,62

 Preaviso, literal “c” artículo 125 LOT: 45 días x 78,62 = Bs. F. 3.537,90
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 107 días x 78,62 = Bs. F. 8.412,34
 Antigüedad, numeral 2 artículo 125 LOT: 60 días x 78,62 = Bs. F. 4.717,20
 Vacaciones, artículo 219 LOT (05-11-2007 al 05-11-2008) = 15 días x 71,42 = Bs. F. 1.071,30
 Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 9,33 días x 71,42 = Bs. F. 666,34
 Bono vacacional, artículo 223 LOT: 4,66 días x 71,42 = Bs. F. 333,29
 Utilidades, artículo 174 LOT: 30 días x 71,42 = Bs. F. 2.142,60
 Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 17,5 días x 71,42 = Bs. F. 1.249,85
 Salarios no cancelados (4 meses): 4 x 2.000,00 = Bs. F. 8.000,00
 Cesta de Alimentación no cancelados: 138 días x 13,75 = Bs. F. 1.815,00
Sub-total:………………………………………………………………………………….Bs. F. 32.442,76
Menos la cantidad de…………………………………………………………………….. Bs. F. 5.031,28

Total reclamado………………………………………………………………………………..Bs. F. 27.411,48

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante reclamó un total de 107 días calculados a salario integral, 45 días el primer año de servicio y 62 días el segundo, lo cual considera el tribunal ajustado a derecho conforme al tiempo de servicio señalado. Así se decide

Reclama el actor 15 días de vacaciones vencidas y 7 días de Bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período vencidos del 05-11-2007 al 05-11-2008, siendo que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso no rechazó la procedencia del concepto reclamado ni acreditó su pago, procede el pago de los referidos conceptos, por los que el tribunal condena a la demandada su pago, igualmente procede el pago fraccionados de las vacaciones y bono vacacional de 9,33 días y 4,66 días respectivamente, calculados a salario normal. Así se decide

Establecido el motivo de terminación de la relación de trabajo como un despido injustificado en fecha 15 de febrero de 2009, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el reclamo formulado por el demandante de 60 días por indemnización por despido y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso calculados a salario integral de Bs. F. 78,62. Así se decide

Reclama el actor cuatro (4) meses de salarios no pagados a Bs. F. 2.000,00 mensual, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso y siendo que la prestación del servicio siempre debe ser remunerada conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede su pago. Así se decide

En cuanto al Beneficio de Alimentación de cesta ticket no cancelada, el actor reclama 138 días calculados a Bs. F. 13,75, desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009, especificando los días efectivamente laborados, lo cual resulta procedente al no evidenciarse el pago del referido concepto, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

Por último, en cuanto a las Utilidades reclamadas, el actor reclamó el pago de 30 días de Utilidades vencidas y no pagadas y 17,5 días de Utilidades fraccionadas del año 2009, calculadas a razón de 30 días por año. En tal sentido, el tribunal constata que la cantidad reclamada se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse en autos el pago del concepto reclamado, resulta procedente su pago. Así se decide

En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., le adeuda al demandante LEOVANDRO JESÙS GUZMÀN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 05/11/2007
Egreso: 15/06/2009
Tiempo de servicio: un (1) año; siete (7) meses y diez (10) días.
Salario básico: Bs. F. 66,66
Salario normal: Bs. F. 71,42
Salario integral: Bs. F. 78,62

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, literal “c” artículo 125 LOT: 45 días x 78,62 = Bs. F. 3.537,90
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 107 días x 78,62 = Bs. F. 8.412,34
 Indemnización por despido, numeral 2 artículo 125 LOT: 60 días x 78,62 = Bs. F. 4.717,20
 Vacaciones, artículo 219 LOT (05-11-2007 al 05-11-2008) = 15 días x 71,42 = Bs. F. 1.071,30
 Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 9,33 días x 71,42 = Bs. F. 666,34
 Bono vacacional, artículo 223 LOT: 4,66 días x 71,42 = Bs. F. 333,29
 Utilidades, artículo 174 LOT: 30 días x 71,42 = Bs. F. 2.142,60
 Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 17,5 días x 71,42 = Bs. F. 1.249,85
 Salarios no cancelados (4 meses): 4 x 2.000,00 = Bs. F. 8.000,00
 Cesta de Alimentación no cancelados: 138 días x 13,75 = Bs. F. 1.815,00
Sub-total:………………………………………………………………………………….Bs. F. 32.442,76
Menos la cantidad de…………………………………………………………………….. Bs. F. 5.031,28

Total condenado…………………………………………………………………………..Bs. F. 27.411,48

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEOVANDRO JESÙS GUZMÀN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. F. 27.411,48), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de abril del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Yanelyn Guariman
Siendo las 3:18 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000684