REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000008

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE MACAYO, C.I. N º 15.220.063.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYLIN ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563.-

PARTE DEMANDADA: BCP DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ, C.I. 6.833.273.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Urbanización San Antonio, Manzana 17, Casa N ° 19, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle 2, Parcela D-10, Zona Industrial El Tigre, Galpón BCPVEN, el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.765, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.220.063, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil BCO DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZE, titular de la cédula de identidad número 6.883.273.

El 10 de enero de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 11 de enero de 2012, por auto que corre al folio dieciocho (18) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de los codemandados BCP DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ, para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de los codemandados BCP DE VENEZUELA, C.A. y ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ, según actuación que corre a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 16 de marzo de 2012, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en fecha 30 de marzo de 2012 que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el demandante ERNESTO JOSE MACAYO, ya identificado, la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, y que los codemandados BCP DE VENEZUELA, C.A. y ALEXANDER RAMÓN MENDOZA, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de febrero de 2009, el ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO, comenzó a laborar para la empresa BCP DE VENEZUELA, C.A. y para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.223,89, desempeñando funciones de VIGILANTE NOCTURNO, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.
- Que la relación de trabajo duró en forma ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años y veintisiete (27) días.
- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuyo tiempo de servicio fue de dos (2) años y veintisiete (27) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 01/02/2009
Egreso: 28/02/2011
Tiempo de servicio: dos (2) años y veintisiete (27) días.
Salario diario del 01/02/2009 al 01/02/2010: Bs. F. 35,48; salario integral: Bs. F. 37,65
Salario diario del 01/02/2010 al 28/02/2011: Bs. F. 40,80; salario integral: Bs. F. 43,41

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 37,65 = Bs. F. 1.694,29
62 días x 43,41= Bs. F. 2.691,42
 Vacaciones vencidas y fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 15 + 16 días = 31 días x 40,80 = Bs. F. 1.264,08
 Bono vacacional vencido y fraccionado, 223 y 225 LOT: 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
 Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 12,5 x 40,80 = Bs. F. 510,00
 Días de descanso comprendidos en las vacaciones, artículo 157 LOT: 12 días x 40,80 = BS. F. 489,06
 Bono nocturno, artículo 156 LOT: Bs. F. 10.710,00
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 43,41 = Bs. F. 2.604,06
 Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 43,41 = Bs. F. 2.604,06
 Beneficio de Alimentación:
Año 2009: 330 días x 19,00 = Bs. F. 6.270,00
Año 2010: 360 días x 19,00 = Bs. F. 6.840,00
Año 2011: 360 días x 19,00 = Bs. F. 1.102,00
Total Beneficio de Alimentación: Bs. F. 14.212,00
 Utilidades vencidas y fraccionadas: 17,5 días x 40,80 = Bs. F. 714,00

Total reclamado:................……………………………………………………………….Bs. F. 37.595,69

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) De los folios treinta y tres (33) al sesenta y cuatro (64) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 012-2011-03-000267, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Marcado “B” corre al folio sesenta y cinco (65) del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el Ing. CARLOS CONTRERAS, Coordinador de Operaciones, donde se deja constancia que el ciudadano ERNESTO MACAYO, labora en la empresa BCP DE VENEZUELA, C.A., desde el 01-02-2009 desempeñando el cargo de Vigilante Nocturno en el Galpón BCPVEN. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En cuanto a la jornada de trabajo, quedó establecida una jornada nocturna desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a domingo, de manera que el demandante de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 10.710,00, que lo obtiene de la siguiente manera:
Divide la remuneración mensual de Bs. F. 1.223,89 entre 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 40,80, luego entre 8 horas, arroja la cantidad de Bs. F. 5,1, luego lo multiplica por el 30% de recargo que da la cantidad de Bs. F. 1,53, por las 10 horas arroja la cantidad de Bs. F. 15,30 diarios, multiplicado por 7 días de la semana, arroja un total de Bs. F. 107,01 semanal, multiplicado luego por cuatro semanas, arroja una cantidad mensual de Bs. F. 428,04, que a la vez se multiplica por los 25 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 10.710,00.

En este sentido, al quedar establecida la jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en virtud de la admisión de los hechos, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Siendo el salario establecido de Bs. F. 1.223,89, el cual coincide con el salario mínimo para el momento en que se prestó el servicio, al ser la jornada laborada una jornada nocturna, le corresponde entonces al demandante un recargo del 30% sobre la remuneración percibida durante la relación de trabajo por concepto de bono nocturno. Así se decide
Con respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante reclamó un total de 107 días al salario devengado en cada oportunidad, 45 días de Antigüedad calculada a Bs. F. 37,65 y 62 días calculados a Bs. F. 43,41, lo cual considera el tribunal ajustado a derecho conforme al tiempo de servicio señalado. Así se decide

Reclama el actor 31 días de vacaciones vencidas y 15 días de Bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los dos (2) períodos vencidos durante la relación de trabajo que duró dos (2) años y veintisiete (27) días. Igualmente reclama el demandante doce (12) días de días de descanso generados durante la vacación, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, siendo que los codemandados en virtud de su actitud contumaz al proceso no rechazaron la procedencia de los conceptos reclamados ni acreditaron su pago, procede el pago de los referidos conceptos, por los que el tribunal condena a las codemandadas su pago. Así se decide

Establecido el motivo de terminación de la relación de trabajo como un despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2011, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el reclamo formulado por el demandante de 60 días por indemnización por despido y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso calculados a salario integral de Bs. F. 43,41. Así se decide

En cuanto al Beneficio de Alimentación, el actor reclama 330 días desde el mes de febrero a diciembre de 2009, 360 días desde el mes de enero a diciembre de 2010 y 58 días desde el mes de enero a febrero de 2011, es decir durante toda la relación de trabajo, calculados a Bs. F. 19,00 que el 25% del valor de la Unidad Tributaria según gaceta Oficial N ° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, lo cual resulta procedente al señalarse como laborados todos los días y no evidenciarse el pago del referido concepto, tomando en cuenta la actitud contumaz de las codemandadas al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

Por último, en cuanto a las Utilidades reclamadas, el actor reclamó el pago de 15 días de Utilidades vencidas y no pagadas del año 2010 y 2,5 días de Utilidades fraccionadas del año 2011, calculadas a razón de 15 días por año. En tal sentido, el tribunal constata que la cantidad reclamada se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse en autos el pago del concepto reclamado, resulta procedente su pago. Así se decide

En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que los codemandados BCP DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ,, le adeudan al demandante ERNESTO JOSE MACAYO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:


Ingreso: 01/02/2009
Egreso: 28/02/2011
CARGO: VIGILANTE NOCTURNO
Tiempo de servicio: dos (2) años y veintisiete (27) días.
Salario diario del 01/02/2009 al 01/02/2010: Bs. F. 35,48; salario integral: Bs. F. 37,65
Salario diario del 01/02/2010 al 28/02/2011: Bs. F. 40,80; salario integral: Bs. F. 43,41

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 37,65 = Bs. F. 1.694,29
62 días x 43,41= Bs. F. 2.691,42
 Vacaciones vencidas y fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 15 + 16 días = 31 días x 40,80 = Bs. F. 1.264,08
 Bono vacacional vencido y fraccionado, 223 y 225 LOT: 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
 Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 12,5 x 40,80 = Bs. F. 510,00
 Días de descanso comprendidos en las vacaciones, artículo 157 LOT: 12 días x 40,80 = BS. F. 489,06
 Bono nocturno, artículo 156 LOT: Bs. F. 10.710,00
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 43,41 = Bs. F. 2.604,06
 Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 43,41 = Bs. F. 2.604,06
 Beneficio de Alimentación:
Año 2009: 330 días x 19,00 = Bs. F. 6.270,00
Año 2010: 360 días x 19,00 = Bs. F. 6.840,00
Año 2011: 58 días x 19,00 = Bs. F. 1.102,00
Total Beneficio de Alimentación: Bs. F. 14.212,00
 Utilidades vencidas y fraccionadas: 17,5 días x 40,80 = Bs. F. 714,00

Total reclamado:................……………………………………………………………….Bs. F. 37.595,69


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a los codemandados BCP DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MENDOZA MARQUEZ, en consecuencia, se les condena en forma solidaria a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 37.595,69), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a los codemandados por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de abril del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Yanelyn Guariman
Siendo las 3:18 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000008