REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 2 de abril de 2012
201 º y 153 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000078
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: FARMA GLOBAL 3000, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, lunes 2 de abril de 2012, a las 12:15 p.m., siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 11:30 a.m. pero por retrasos en audiencias anteriores se celebra en esta oportunidad, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.939.112, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA GLOBAL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 76, tomo A-23 de fecha 25 de agosto de 2004, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, denominado a los efectos de este instrumento como “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMA GLOBAL 3000, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 11.655.644, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.834, carácter que consta en autos; quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”; ambas partes de común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber prestado servicios personales como OFICIAL DE SEGURIDAD para LA EMPRESA desde el 15 de marzo de 2011, hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en que fue renunció en forma voluntaria, devengaba un salario normal de Bs. F. 60,00 y un salario integral de Bs. F. 66,16, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 7.542,39, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDA EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago de la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y cesta ticket.
TERCERA: LA EMPRESA, acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma, pero no desde el 15 de marzo de 2011, sino desde 2 de septiembre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en que renunció en forma voluntaria. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, la empresa hizo un ofrecimiento de Bs. F. 3.000,00, el cual fue aceptado por EL DEMANDANTE, como finiquito total de los conceptos reclamados en la presente causa. Dicha cantidad, se compromete a pagarla LA EMPRESA el día martes 3 de abril de 2012.
En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. EL DEMANDANTE declara que acepta la oferta presentada, y declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA.
CUARTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.
QUINTA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 3.000,00, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, y se procede a entregar las pruebas a las partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y la Procuradora de Trabajadores,
Por la Empresa,
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO BP12-L-2012-000078
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