REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000118
HOMOLOGACIÓN
En la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo intentó la ciudadana ADRULY BERENICE RODRÍGUEZ GÓMEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.698.691, actuando con el carácter de cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido GABRIEL ALBERTO PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.307.905, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Anzoátegui, bajo el N ° 16, tomo A-8 con fecha 14 de marzo de 2003, la ciudadana ADRULY BERENICE RODRÍGUEZ GÓMEZ DE PARRA, asistida del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROCCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.868, y la abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.513, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 16 de abril de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, la ciudadana ADRULY BERENICE RODRÍGUEZ GÓMEZ DE PARRA, ya identificada, suscribe la transacción judicial con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., representada por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.150, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.513, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 290.453,62), los cuales pagó la demandada mediante cheques signados con los N ° 00017946 y 00066557, por las cantidades de Bs. F. 20.453,62 y Bs. F. 270.000,00, cuenta corriente número 0108 0160 51 0100081173, del Banco Provincial a la orden de ADRULY BERENICE RODRÍGUEZ GÓMEZ DE PARRA, el cual recibió a su entera satisfacción la mencionada ciudadana que es cónyuge supérstite del trabajador fallecido y beneficiaria de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, estando la causa en etapa de Sustanciación, verificando el tribunal que la ciudadana ADRULY BERENICE RODRÍGUEZ GÓMEZ DE PARRA, se encuentra asistida de abogado en ejercicio, así como se verifica las facultades que para transigir la representación judicial de la demandada, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 290.453,62, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000118
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