REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000424

PARTE ACTORA: LUIS JOSE BELLO, ERASMO ANTONIO IDROGO, FRANK ORLANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GUZMÁN MAITA, NESTOR LUIS DUERTO FERNÁNDEZ, BERTO BIGIO GUZMÁN MAITA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ BETANCOURT CABRERA, JUAN CARLOS TINEDO, JERRY JOSÉ AFANADOR, LUIS JOSE RONDÓN y SIMÓN RAFAEL FREITES, C.I. N º 5.487.037, 4.006.730, 5.266.366, 17.871.149, 5.990.953, 19.362.288, 16.250.703, 14.860.34, 12.437.400, 12.595.230, 12.152.499, 13.294.221.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054.-

PARTE DEMANDADA: DRIFT DE VENEZUELA, S.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Carabobo casa N ° 61, Sector Las Parcelas, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Las Peñas, Sector El Peñonal, Centro Comercial G, Piso 2, Oficina L-9, Lechería Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 46.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE BELLO, ERASMO ANTONIO IDROGO, FRANK ORLANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GUZMÁN MAITA, NESTOR LUIS DUERTO FERNÁNDEZ, BERTO BIGIO GUZMÁN MAITA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ BETANCOURT CABRERA, JUAN CARLOS TINEDO, JERRY JOSÉ AFANADOR, LUIS JOSE RONDÓN y SIMÓN RAFAEL FREITES, C.I. N º 5.487.037, 4.006.730, 5.266.366, 17.871.149, 5.990.953, 19.362.288, 16.250.703, 14.860.34, 12.437.400, 12.595.230, 12.152.499, 13.294.221, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A.

El 11 de octubre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 17 de octubre de 2011, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 27 de octubre de 2011, según auto que corre al folio ciento siete (107) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en el primer domicilio señalado por los demandantes, es decir en la calle 8 Sur, carrera 12, Quinta San Francisco; Pueblo Nuevo Sur, EL Tigre Estado Anzoátegui, la cual resultó negativa según relata la funcionaria porque “….al llegar al lugar señalado fui atendido por una persona quien me indico que la empresa solicitada tiene mas de 2 años que ya no funciona en ese lugar…”
Luego, por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011 que corre al folio ciento once (111) del expediente, el abogado en ejercicio JAVIER LÉON BLANCO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 46.054, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, solicita la notificación de la demandada por carteles de prensa, al resultar negativa la notificación, siendo que acompaña copia fotostática de actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N ° BP02-L-2010-000530, donde también resultó negativa la notificación practicada en fecha 14 de julio de 2010, a la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., en la siguiente dirección: Calle las peñas, Sector El Peñonal, centro Comercial G, Piso 2, Oficina L-39, de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011 que corre al folio ciento dieciocho (118) del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, solicita la notificación por carteles.

Corre a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, resultas de la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quien señaló que el domicilio de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., es la Calle las Peñas, Sector El Peñonal, centro Comercial G, Piso 2, Oficina L-39, de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.

Con vista de las actuaciones del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la solicitud formulada por el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MENDEZ, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 que corre al folio ciento veinticinco (125) del expediente, ordena la notificación de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., en los diarios “VEA” y “EL TIEMPO”, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2012 que corre al folio ciento veintisiete (127) del expediente, el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO, procede a consignar los ejemplares de los periódicos VEA y EL TIEMPO de fechas 6 de marzo de 2012 y 8 de febrero de 2012, cuya notificación fue certificada en fecha 13 de marzo de 2012 por la Secretaria del Tribunal.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día martes 27 de marzo de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano LUIS BELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.487.037, asistido del abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 46.054, quien a la vez actuó en representación del resto de los litisconsortes, y que la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), informó al Tribunal Sustanciador que la dirección de la sociedad mercantil demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., es la Calle las Peñas, Sector El Peñonal, Centro Comercial G, Piso 2, Oficina L-39, de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, notificación que en ningún momento se procuró agotar en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”

En este sentido, considera quien decide que, antes de procurar la notificación por carteles de prensa, era esencial agotar previamente la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las actuaciones a que hace referencia la parte actora, que corren en copia fotostática de los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del expediente, se refieren a una notificación practicada en forma negativa en fecha 14 de julio de 2010 y a un tribunal distinto al que sustancia la presente causa, no pudiéndose considerar aquellas actuaciones como practicadas también para esta causa, al ser causas totalmente distintas.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación es un acto esencial que se debe practicar en las formas previstas en la ley, como garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera nula la notificación por carteles de prensa, al no agotarse previamente la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal de Sustanciación proceda a la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud de la nulidad y reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación por carteles de prensa practicada en la presente causa, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación proceda a practicar la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000424