REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000180
ASUNTO: BH13-X-2012-000006

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el ciudadano PEDRO RAMÓN LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.486.112, asistido del abogado en ejercicio JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 45.562, quien es parte demandante en el proceso judicial con motivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), y los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ PARRA y OMAIRA MARTÍNEZ PARRA, venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.471.45 y 8.968.783, el tribunal para decidir observa:

En el folio once (11) y su vuelto del libelo de la demanda, plantea el demandante lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada compuesta por la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N ° V-8.471.445 y por la ciudadana OMAIRA MARTÍNEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-8.968.783.
Observará este Tribunal que el FUMUS BONI IURIS, está demostrado por la documentación acompañada constante de veinte (20) folios útiles copia certificada expedida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 25-01-2012, donde cursan las siguientes actuaciones:
1) Reforma del libelo de Acción de Amparo Constitucional que cursó ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, la cual quedó signada bajo el N ° BP12-O-2011-000027, reformada en fecha 20-10-2011, y su auto de admisión,
2) Acta de la audiencia constitucional y la sentencia donde se ordena mi reenganche y el pago de los salarios caídos.
El acta de mi reenganche levantada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde además se ordena el pago de mis salarios caídos en el término de tres (3) días contados a partir del día 12-12-2012 y debido a su incumplimiento se apertura el procedimiento de desacato de Amparo Constitucional en contra de la parte demandada.
El FUMUS PERICULUM IN MORA, está representado por la circunstancia que ya existe una resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, definitivamente firme la cual ordenó mi reenganche y el pago de mis salarios caídos y fue incumplida por la parte demandada, ello dio origen a la Acción de Amparo Constitucional anteriormente indicada y fue declarada CON LUGAR, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutada parcialmente porque hasta la fecha no se me han pagado los salarios caídos; no se me pagó el salario diario posterior al reenganche, mucho menos se me va a pagar mis prestaciones sociales y el resto de los conceptos que estoy reclamando si no se decreta y practica una medida preventiva de embargo y tanto mi persona como mi familia seguiremos en una situación de incertidumbre hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme.”


Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


En el mencionado artículo, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, mientras que en materia laboral, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se exige la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, encuentra el tribunal que corre de los folios catorce (14) al treinta y tres (33) del expediente, copia certificada de actuaciones en el expediente BP12-O-2011-000027, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que intentó el ciudadano PEDRO RAMÓN LARA CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), por la negativa de la demandada en reenganchar y pagar los salarios caídos condenados en sede administrativa según providencia administrativa N ° 00018-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, observándose además, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en acta de fecha 12 de diciembre de 2011, cuya copia certificada corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, se trasladó a la sede de la empresa a ejecutar la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó a la sociedad mercantil SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), reponer al ciudadano PEDRO RAMÓN LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.486.112, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, hasta la efectiva reincorporación, cuya sentencia de amparo sólo se ejecutó parcialmente, pues se reenganchó forzosamente al demandante pero la demandada no canceló los salarios caídos, al punto que se ordenó la apertura del procedimiento de desacato.

Así las cosas, ante la actitud contumaz de la demandada de no cumplir ni con la providencia administrativa, ni con la sentencia de Amparo Constitucional, no cabe dudas que se encuentran cumplidos los extremos del FUMUS BONI IURIS (Humo del buen derecho), ya que en la providencia y la Acción de Amparo quedó establecida la condición de trabajador del demandante, y el FUMUS PERICULUM IN MORA (Peligro en el retardo), el cual se configura en la circunstancia acreditada por el actor, que la demandada no ha cumplido ni voluntaria ni forzosamente la providencia administrativa que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como tampoco ha cumplido forzosamente la sentencia de amparo constitucional, lo que se traduce en actos que pudiesen encaminarse a eventual insolvencia económica de los codemandados, de allí que, considera quien decide que al encontrarse los extremos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para garantizar una tutela judicial efectiva al demandante, el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), y los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ PARRA y OMAIRA MARTÍNEZ PARRA, venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.471.45 y 8.968.783, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 299.366,02), que es el doble de la cantidad demandada, y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la cantidad reclamada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 149.683,01).

El tribunal en auto por separado fijará oportunidad para el traslado, previa solicitud de la parte demandante, o en su defecto, librará el correspondiente despacho de ejecución para un tribunal comisionado, a elección del solicitante de la medida preventiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BH13-X-2012-000006