REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Años 202° y 153°
El Tigre, 30 de abril de 2012

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000640
PARTE ACTORA: VLADIMIR ORELLANA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN VENEZUELA, C.A., antes HANOVER VENEZUELA, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARELIA SILVEIRA, POELLY GONZÁLEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 30 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VLADIMIR ORELLANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.184.655, en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 40, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1990, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre inserto en actas, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., compareció la abogada en ejercicio KARELIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.767.999, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.066, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre de los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, y en representación de la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el N ° 60, tomo 74-A de los Libros respectivos, quien en lo sucesivo se denominará “LA LLAMADA EN TERCERÍA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA DEMANDADA” desde el 15 de marzo de 2002, hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de “SUPERVISOR DE PLANTA”, con un último salario básico de Bs. 189,63; un salario normal de Bs. F. 352,77 y un salario integral diario de Bs. 508,00, y reclama un total de Bs. F. 1.110.382,54, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo y el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues “EL DEMANDANTE” ocupaba un cargo de confianza y de conformidad con la cláusula tercera de la convención colectiva, queda excluido de los beneficios de la convención colectiva y por la tanto resultan improcedentes las diferencias reclamadas invocando el referido régimen contractual. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo transaccional que dirima la controversia planteada entre las partes, sin que ello signifique reconocimiento de alguno de los conceptos y cantidades reclamadas por “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE” como bono único transaccional la cantidad de Bs. F. 60.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, calculados bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo. Dicha cantidad ofrece cancelarla “LA DEMANDADA” para el día para el día miércoles 9 de mayo de 2012.

CUARTA: “EL DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por “LA DEMANDADA”, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

SEXTA: Con motivo del acuerdo alcanzado, “LA DEMANDADA” desiste de la tercería interpuesta en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., la cual fue aceptada por el apoderado de “LA LLAMADA EN TERCERÍA”.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano VLADIMIR ORELLANA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 60.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA TERCERÍA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,

POR LA LLAMADA EN TERCERÍA,
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000640