REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000162
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos FRANCISCO JOSE SUAREZ SOLIS, JUAN CARLOS ROJAS MORALES, ROMULO ALBERTO MORALES AGOSTINI, NELSON JOSE MORENO BLANCO, JOSE DANIEL CAMEJO, JOSE AGUSTIN RIVAS Y ALVARO LUIS EVANS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.005.643, 15.065.782, 5.471.734, 10.625.606, 10.061.343, 10.942.848 y 18.144.432, en contra de la COOPERATIVA LOS LIBERTADORES, 199 RL, y la ciudadana MARITZA DE CHENG, el tribunal observa:
En fecha 30 de marzo de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 3 de abril de 2012, por auto que corre al folio veintisiete (27) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a los demandantes y apercibiéndoles que deberán subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38) del expediente, escrito de fecha 25 de abril de 2012, donde la abogada en ejercicio MARIA CECILIA SANCHEZ GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.281, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de los demandantes no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló con precisión quienes se desempeñaban como caporales y cuáles se desempeñaban como obreros. No indicó quienes comenzaron en fecha 23-03-2011 y quienes en fecha 01-08-2011, no precisó la exactitud de la fecha de despido para los siete (7) demandantes. Igualmente, señaló que en fecha 06-12-2012, la Cooperativa Los Libertadores 199 R.L., realizó un pago por concepto de prestaciones sociales, pero no indicó qué cantidades recibieron. Tampoco explicó los hechos que generan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y como obtuvo el salario normal e integral
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de los demandantes, es decir los días 26 y 27 de abril de 2012, sin que los demandantes hayan subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos FRANCISCO JOSE SUAREZ SOLIS, JUAN CARLOS ROJAS MORALES, ROMULO ALBERTO MORALES AGOSTINI, NELSON JOSE MORENO BLANCO, JOSE DANIEL CAMEJO, JOSE AGUSTIN RIVAS Y ALVARO LUIS EVANS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.005.643, 15.065.782, 5.471.734, 10.625.606, 10.061.343, 10.942.848 y 18.144.432, en contra de la COOPERATIVA LOS LIBERTADORES, 199 RL, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 3 de abril de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000162
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