REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000096
PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO MENDOZA, venezolano, cedulado bajo el N° V-4.504.138.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARINES FUENTES ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.095.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A. (VISEANCA), sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Freites Sector Las Parcelas I, N° 1-18. Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sector El Boulevard Venezuela, Avenida Libertador, Casa N° 6-67, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Abg. MARINES FUENTES ZAPATA venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-16.962.971, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.095, actuando en representación del ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.504.138, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A. (VISEANCA).
El 28 de febrero de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de febrero de 2012; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de los codemandados para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica en fecha 15 de marzo de 2012, según actuación que corre al folio catorce (14) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:30 a.m. del día 29 de marzo de 2012, la oportunidad fijada, previo diferimiento; para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la apoderada judicial del demandante, ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDOZA, ya identificado; abg. MARINES FUENTES ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.065; por las partes demandada: VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 1 de diciembre de 2005, el ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDOZA, comenzó a laborar para la empresa VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A. (VISEANCA), desempeñando el cargo de VIGILANTE, en las instalaciones de la empresa en Sector El Boulevard Venezuela, Avenida Libertador, Casa N° 6-67, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, hasta el 27 de abril de 2011, momento en que fue despedido en forma injustificada.
- Que devengaba un salario básico inicial de Bs. F. 13,50; y final de Bs.F. 52,47; de igual forma un salario integral diario inicial de Bs. F. 14,32; y final de Bs.F. 56,55.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, pese al reclamo realizado en la sede de la Inspectoría de Cantaura.
- Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado; en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00pm
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 1/12/2005
Egreso: 27/04/2011
Tiempo de servicio: seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.
Y devengaba un salario básico de:
al primer año 04-05: Bs. F. 13,50;
al segundo año 05-06 Bs. F. 17,18;
al tercer año 06-07: Bs. F. 22,10;
al cuarto año 07-08: Bs. F. 23,11;
al quinto año 08-09: Bs. F. 32,00;
al sexto año 09-10 Bs. F. 52,.47;
al séptimo año 10-11: Bs. F. 52,47;
y que devengaba un salario normal diario de:
al primer año 04-05: Bs. F. 14,32;
al segundo año 05-06 Bs. F. 18,17;
al tercer año 06-07: Bs. F. 23,57;
al cuarto año 07-08: Bs. F. 24,71;
al quinto año 08-09: Bs. F. 34,31;
al sexto año 09-10 Bs. F. 56,55;
al séptimo año 10-11: Bs. F. 56,55;
1.- Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
al primer año 04-05: 45 días X Bs. F. 14,32= 644,40;
al segundo año 05-06 62 días X Bs. F. 18,17= 1.126,54;
al tercer año 06-07: 64 días X Bs. F. 23,57= 1.548,48;
al cuarto año 07-08: 66 días X Bs. F. 24,71= 1.630,86;
al quinto año 08-09: 68 días X Bs. F. 34,31= 2.333,08
al sexto año 09-10: 70 días X Bs. F. 56,55= 2.401,70
Fracción del séptimo año 2011: 20 días x Bs.F. 56,55= 1.311,00
Total antigüedad: Bs.F. 10.956,06
2.-Vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a la ley sustantiva.
al tercer año 06-07: 17 días
al cuarto año 07-08: 18 días
al quinto año 08-09: 19 días
al sexto año 09-10: 20 días
Fracción del séptimo año 2011: 6,6 días; el cual totalizan 80,6 días x Bs.F. 52,47= 4.229,08
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.F. 4.229,08
3.- Bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva.
al tercer año 06-07: 9 días
al cuarto año 07-08: 10 días
al quinto año 08-09: 11 días
al sexto año 09-10: 12 días
Fracción del séptimo año 2011: 4,32 días; el cual totalizan 46,32 días x Bs.F. 52,47= 6.659,49

Total bono vacacional vencido y fraccionado Bs.F. 1.546,22
4.- Utilidades fraccionadas, conforma a la ley sustantiva laboral,
Fracción del séptimo año 2011:10 días x Bs.F.52,47= 524,70
Total utilidades fraccionadas: Bs.F. 524,70
5.-Indemnización sustitutiva por preaviso, conforme a la ley sustantiva: 60 días x 58,59 = Bs.F. 3.513,60
6.-Indemnización sustitutiva por despido, conforme a la ley sustantiva: 150 días x 58,59 = Bs.F. 8.788,50
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 30.444,15
El demandante no promovió pruebas, en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal debe asentir su decisión conforme a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; por tal motivo, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad el actor aduce el pago por seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, conforme a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c” del parágrafo primero del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral correspondiente a cada año, es decir 45, 62, 64, 66, 68 y 70; y en relación a la fracción superior a cuatro meses lo computa con pago a 20 días. Ante tal hecho, este tribunal discrepa de lo aducido por el actor, en la mengua de lo solicitado; ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem y artículo 71 del reglamento de dicha ley, el legislador establece el pago por el tiempo de servicio establecido de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, es de 45, 62, 64, 66, 68, 70 y 24 días, calculados al salario integral en cada oportunidad computados, y de dicha forma ordena el pago. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el actor aduce el pago por seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, conforme a lo previsto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; de vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos del tercer año al sexto año y la fracción de los cuatro meses; en 17, 18, 19 y 20, y sobre la fracción de los cuatro meses a 6,6 días; y en relación al bono vacacional vencido y fraccionado de los periodos del tercer año al sexto año y la fracción de los cuatro meses; en 9, 10, 11 y 12, y sobre la fracción de los cuatro meses a 4,32 días calculados a salario normal correspondiente al último año. Ante tal hecho, este tribunal discrepa de lo aducido por el actor, en la mengua de lo solicitado; ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 225 ejusdem y artículo 95 del reglamento de dicha ley, el legislador establece el pago por el tiempo de servicio establecido de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, es de 17, 18, 19, 20 y 7 días de vacaciones vencidas y fraccionadas; y en relación al bono vacacional vencido y fraccionado de los periodos del tercer año al sexto año y la fracción de los cuatro meses; en 9, 10, 11, 12 y 4,33 días, calculados al salario normal del último año; y de dicha forma ordena el pago. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 10 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 52,47, para un total de Bs. F. 524,70; el tribunal constata que conforme a la fracción demandada por este concepto, de cuatro (4) meses, y lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; no resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haber manifestado que la empresa cancela 15 días por año para el concepto de utilidad; y en consecuencia de ello, solo corresponde el pago de 5 días al salario que computo el tribunal a razón de las incidencias del bono vacacional que corresponde, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 150 días de Indemnización por despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo, ajustado dicha procedencia al criterio de la Sala Social, por estar amparado bajo el régimen de estabilidad, como es el caso del accionante. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A., le adeuda al demandante ANGEL CUSTODIO MENDOZA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 1/12/2005
Egreso: 27/04/2011
Tiempo de servicio: seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.
Y devengaba un salario básico y normal de:
al primer año 04-05: Bs. F. 13,50;
al segundo año 05-06 Bs. F. 17,18;
al tercer año 06-07: Bs. F. 22,10;
al cuarto año 07-08: Bs. F. 23,11;
al quinto año 08-09: Bs. F. 32,00;
al sexto año 09-10 Bs. F. 52,.47;
al séptimo año 10-11: Bs. F. 52,47;
y que devengaba un salario integral diario de:
al primer año 04-05: Bs. F. 14,32;
al segundo año 05-06 Bs. F. 18,17;
al tercer año 06-07: Bs. F. 23,57;
al cuarto año 07-08: Bs. F. 24,71;
al quinto año 08-09: Bs. F. 34,31;
al sexto año 09-10 Bs. F. 56,55;
al séptimo año 10-11: Bs. F. 56,55;
1.- Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
al primer año 04-05: 45 días X Bs. F. 14,32= 644,40;
al segundo año 05-06 62 días X Bs. F. 18,17= 1.126,54;
al tercer año 06-07: 64 días X Bs. F. 23,57= 1.548,48;
al cuarto año 07-08: 66 días X Bs. F. 24,71= 1.630,86;
al quinto año 08-09: 68 días X Bs. F. 34,31= 2.333,08
al sexto año 09-10: 70 días X Bs. F. 56,55= 2.401,70
Fracción del séptimo año 2011: 24 días x Bs.F. 56,55= 1.357,20
Total antigüedad: Bs.F. 11.042,26
2.-Vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a la ley sustantiva.
al tercer año 06-07: 17 días
al cuarto año 07-08: 18 días
al quinto año 08-09: 19 días
al sexto año 09-10: 20 días
Fracción del séptimo año 2011: 7 días; el cual totalizan 81 días x Bs.F. 52,47= 4.250,073
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.F. 4.250,07
3.- Bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva.
al tercer año 06-07: 9 días
al cuarto año 07-08: 10 días
al quinto año 08-09: 11 días
al sexto año 09-10: 12 días
Fracción del séptimo año 2011: 4,33 días; el cual totalizan 46,33 días x Bs.F. 52,47= 2.430,94
Total bono vacacional vencido y fraccionado Bs.F. 2.430,94
4.- Utilidades fraccionadas, conforma a la ley sustantiva laboral,
Fracción del séptimo año 2011:5 días x Bs.F.54,36= 271,80
Total utilidades fraccionadas: Bs.F. 271,80
5.-Indemnización sustitutiva por preaviso, conforme a la ley sustantiva: 60 días x 56,55 = Bs.F. 3.393,00
6.-Indemnización sustitutiva por despido, conforme a la ley sustantiva: 150 días x 56,55 = Bs.F. 8.482,50
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 29.870,57
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A. al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentó el ciudadana ANGEL CUSTODIO MENDOZA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA, SEGURIDAD DE ANACO, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 29.870,57), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, d conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diez días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2012-000096