REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000131
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.937.025; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.J.R., C.A., el tribunal observa:
En fecha 20 de marzo de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 21 de enero de 2012, por auto que corre al folio doce (12) del expediente; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios catorce (14) al quince (15) y sus vueltas, diligencia de fecha 11 de abril de 2012, donde el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, a través de su apoderada judicial, abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsano íntegramente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omitió precisar el horario en que cumplía sus labores, por cuanto solo aduce “…TRABAJANDO A DISPOSICIÓN DEL PATRONO, A LA HORA QUE NECESITARAN UN CHOFER EN EL TALADRO PARA TRASLADAR O BUSCAR AL PERSONAL, no existía un horario establecido”…; no obstante a ello, la apoderada actora relaciono los días trabajados para ser beneficiario de conceptos que reclama; pudiendo indicar en virtud de tal señalamiento, el horario en que cumplió dicha labor.
De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.937.025; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.J.R., C.A.; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 21 de marzo de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 21 días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000131
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