REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000515
PARTE ACTORA: KATIUSKA LUNAR CAPELLA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.659.765.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.563.
PARTE DEMANDADA: CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Segunda Carrera, Casa N° 01, Sector 25 de Mayo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Tercera Carrera Sur, al frente de TEALCA, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana KATIUSKA LUNAR CAPELLA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.659.765, asistido de la Procuradora de Trabajadores EYLING ROJAS HILL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.659.765; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.563; e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A..
El 29 de noviembre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 1 de diciembre de 2011; ese tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria certifica, en fecha 2 de abril de 2012, según actuación que corre al folio veinte (20) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto la ciudadana jueza debía acudir a cita de pasaporte a la ciudad de Anaco; en consecuencia difiere la instalación para el día lunes 23 de abril de 2012, a las doce del mediodía (12:00 am.), conforme a auto de fecha 20 de abril de 2012.
Siendo las 12:00 m. del día lunes 23 de abril de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la demandante KATIUSKA LUNAR CAPELLA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.659.765, asistido de la Procuradora de Trabajadores OLINDA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; y en relación a la demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 12:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el segundo (2º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 8 de noviembre de 2010, la KATIUSKA LUNAR CAPELLA comenzó a laborar para la demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., desempeñando el cargo de SECRETARIA, en la sede de la empresa; en un horario comprendido de 2:30 pm hasta las 8:00pm; hasta el 14 de marzo de 2011, momento en que fue despedida injustificadamente. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 25 de abril de 2011; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario básico de Bs.F. 40,80; y un salario integral diario de Bs.F. 44,99.
- Un tiempo de servicio de cuatro (4) meses.
- Que recibió la cantidad de Bs.F. 600,00 por concepto de adelanto..
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto restante a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 8/11/2010
Egreso: 14/03/2011
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40.80;
y un salario integral diario de: Bs. F. 44,99;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
15 días x Bs.F. 44,99= 674,85
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones = 5 x 40,80= 204,00
Bono vacacional= 2,33 x 40,80= 95,19
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 299,16
3. Utilidades fraccionadas,
10 x 40,80= 408,00
4. Indemnizacion por Despido injustificado y preaviso
despido = 10 x 44,99= 449,90
preaviso = 15 x 44,99= 674,85
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 1.124,75
Menos: anticipo recibido: 600,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 2.505,94 – Bs. F. 600,00 =Bs. F. 1.905,94
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días; conforme al tiempo de servicio establecido de cuatro (4) meses, calculados al salario integral que refiere el actor. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones fraccionadas a 5 días por los cuatro meses laborados; y por el bono vacacional fraccionado de 2,33 días por los cuatro meses laborados; calculadas al siguiente salario normal de 40,80 diarios, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 10 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 40,80; por el tiempo de cuatro meses laborados; ante tal argumento el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio, el trabajador laboró cuatro (4) meses completos; es decir del 8 de noviembre de 2010 al 14 de marzo de 2011; conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, el pago procede por el limite mínimo establecido en la ley, por cuanto no se desprende de los autos el capital social de la empresa; y no como aduce el trabajador; en consecuencia, sólo resulta procedente la cantidad de 5 días de utilidades fraccionadas, calculadas a salario básico de Bs.F. 40,80. Así se decide.
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 10 días de Indemnización por despido y 15 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo, ajustado dicha procedencia al criterio de la Sala Social, por estar amparado bajo el régimen de estabilidad, como es el caso del accionante. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., le adeuda a la demandante KATIUSKA LUNAR CAPELLA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 8/11/2010
Egreso: 14/03/2011
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40.80;
y un salario integral diario de: Bs. F. 44,99;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
15 días x Bs.F. 44,99= 674,85
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones = 5 x 40,80= 204,00
Bono vacacional= 2,33 x 40,80= 95,06
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 299,06
3. Utilidades fraccionadas,
5 x 40,80= 204,00
4. Indemnización por Despido injustificado y preaviso
despido = 10 x 44,99= 449,90
preaviso = 15 x 44,99= 674,85
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 1.124,75
Menos: anticipo recibido: 600,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 2.302,66 – Bs. F. 600,00 =Bs. F. 1.702,66
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.740.257, al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana KATIUSKA LUNAR CAPELLA, supra identificada, en contra del ciudadano CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES MIL SETECIENTOS DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.702,66); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000515
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