REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000162
En el juicio que por Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales (Unidad Económica), intentó el ciudadano DAVID A. CRIBA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-12.677.191, en contra de la sociedad mercantil FIX AUTOS C.A., constituido en audiencia según documento Poder Apud Acta, de fecha 12 de abril de 2012; la cual se encuentra inscrita, por los datos aportados en el poder; en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 13-A; y el ciudadano DANIEL D. FEREIRA GOMEZ., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.656.38. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de abril de 2012; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto; el apoderado judicial actor, abogado DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.446, formuló impugnación la representación sin poder del abogado LUIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.466, a favor del ciudadano DANIEL D. FEREIRA GOMEZ, quien fuera demandado solidariamente a titulo personal en la presente causa.
Plantea el impugnante lo siguiente:
…” PRIMERO: Que no existe facultades expresas que pudiere determinar una representación valida en este acto, difiero del criterio asumido por la parte que pretende representar al ciudadano DANIEL DAVID FEREIRA G., invocando lo que establece el articulo 168 del C.P.C, en virtud que lo supuestos que allí se expresan, estan contenidos en el presente caso; por tanto solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se pronuncie sobre la validez o no de la representación que intenta ejercer el abogado LUIS SOLORZANO, a favor del prenombrado ciudadano. Igualmente solicito se apliquen los efectos contenidos en la ley orgánica procesal del trabajo; sobre la incomparecencia del codemandado. Es todo. ”…
Ante tal impugnación, la representación judicial de la demandada expone:
…” En este estado interviene el abogado LUIS SOLORZANO, en su condición de representación judicial de los codemadados, y expone: Insistió en la representación que tengo acreditada por cuanto el ordenamiento jurídico, así me lo permite y no existe impedimento alguno en mi persona para garantizar el derecho a la defensa de los codemandados de marras. Es TODO..”…
Oída la impugnación del apoderado actor y la exposición de la representación judicial de la demandada; el tribunal insta, en dicha oportunidad; a la representación judicial de la demandada a consignar a los autos poder que acredite su representación, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha; a los fines del pronunciamiento de este tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles, a la consignación en autos de los recaudos requeridos.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada mediante escrito, de fecha 16 y 23 de abril de 2012, consigna a los autos, acervo jurisprudencial a los fines de ilustrar al tribual sobre la representación sin poder, así como comunicación electrónica y copia de pasaporte; a los fines, según su criterio; requeridos por el tribunal. Visto lo presentado y vencido el lapso concedido a las partes, el tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento respectivo, que lo hace en los siguientes términos:
No evidencia el tribunal, la consignación a los autos poder original que acredite la representación de la parte codemandada DANIEL D. FERREIRA GOMEZ; solo se constata los antes referidos escritos, de fechas 16 y 23 de abril de 2012, los cuales rielan a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y siete (87) y del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del asunto.
La doctrina ha sido pacifica y reiterada en aducir en caso análogo de hecho, en sentencia de la Sala Civil, de fecha 01 de diciembre de 2003, caso WOLFRED MONTILLA contra RAMONA ROA, con ponencia del magistrado doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, que:
Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados en la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2.002) (Sic), el juzgador actuante incurrió en error al interpretar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observarlas (Sic) disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado y negritas propias)
Así, en el escrito de informes del recurso de apelación que presentó el Abogado (Sic) MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, coapoderado de la demandada de autos, expresó que por cuanto su patrocinada había tenido que ausentarse urgentemente de la ciudad en el tiempo de contestar la demanda, él se presentó para dar contestación y trabar la litis, en nombre de la demandada y que tal actuación la hizo conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero que por error en la transcripción del escrito de contestación se colocó que tal Abogado (Sic) actuaba con el carácter que constaba en los autos, pero que no es formalidad esencial que en los casos del segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que el Abogado (Sic) actuante señale que actúa conforme a esa norma.
…omisis…
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
…omisis,,,,
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Es necesario, de igual forma referir que el abogado LUIS SOLORZANO, supra identificado, haciendo uso de lo previsto en el articulo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano; y por cuanto la persona natural que aduce su representación es representante estatuario de la codemandada FIX AUTO, C.A.; de la cual es designado apoderado; procuró de igual forma defender los derechos de su defendido DANIEL D. FERREIAR G; con diligencia; con el propósito de sobre su representado no recayere las consecuencias jurídicas previstas en la ley adjetiva laboral, ante una inminente incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar. De igual forma, el artículo 4 de la Ley de Abogados, refiere la obligación de quien fuere demandado en juicio sin ser abogado, nombrará profesional para que lo represente o asista en todo el proceso; caso que hasta la fecha el abogado quien aduce la representación no ha acredita a los autos carácter alguno. Ante tales hechos, se debe precisar, que las consecuencia derivadas de la representación sin poder, al acto de instalación procura garantizar el derecho a la defensa del codemandado; en lo que respecta a garantizar su comparecencia, a fin de evitar la admisión relativa de los hechos sobre su aducida representada; omitiendo la presentación del escrito de pruebas y anexos. Tal carencia cercena el derecho a la defensa de su representado, lejos de garantizarle una sanción procesal por su incomparecencia. No obstante a ello, la omisión de no acreditar su representación violenta el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso; al limitar a su contraparte al hecho cierto o no de su representación; para ejercer el mecanismo de validez de la misma, mediante el otorgamiento que se esperaba. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PROCEDENTE la impugnación de la representación sin poder del ciudadano LUIS SOLORZANO, a favor del ciudadano DANIEL D. FEREIRA GOMEZ, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo NO que tiene validez y eficacia jurídica; y en consecuencia, se declara la incomparecencia del codemandado solidario a titulo personal, DANIEL D. FEREIRA GOMEZ, a la instalación de la audiencia preliminar y ratifica la prolongación de la misma, en lo que respecta al demandante y a la codemandada FIX AUTO, C.A.; para la fecha fijada en acta de fecha 13 de abril de 2012; es decir, 9:30 a.m. del lunes 14 de mayo de 2012.-
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 27 días del mes de abril del año dos mil doce. Año 202º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,


MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000162