REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000126
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIA ANTONIETA PUERTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.474.081; en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:
En fecha 13 de marzo de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 14 de marzo de 2012, por auto que corre al folio ocho (8) del expediente; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio diez (10), escrito de fecha 26 de abril de 2012, donde la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA, asistida de abogada, DANIEL GONZALEZ MEDINA, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limito a presentar un escrito, con omisión de lo solicitado por el tribunal; específicamente, en lo relativo a los salarios percibidos año por año y la base de calculo del salario integral para cada uno de esos años, con el argumento de, cito: “…en la oportunidad procesal lo demostrare mediante depósitos bancarios recibidos por la relación laboral”… fin de cita.s.
Ante tal argumento, considera quien suscribe, que la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.474.081; en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 14 de marzo de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 27 días del mes de abril del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/msm
BP12-L-2012-000116