REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 3 de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000426
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000426
PARTE ACTORA: EDICTO ANTONIO ZAMORA, ALEJANDRO ENRIQUE BOLAÑO, RAMON HERIBERTO VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PEREZ, EDWAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MEDINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONEZ TAMICHE y ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JAVIER BLANCO
DEMANDADA: DRIFT DE VENEZUELA, S.A.,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA REPOSITORIA
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.497.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTO ANTONIO ZAMORA, ALEJANDRO ENRIQUE BOLAÑO, RAMON HERIBERTO VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PEREZ, EDWAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MEDINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONEZ TAMICHE, ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad 8.479.796, 13.174.572, 10.555.513, 13.030.677, 10.031.226, 19.786.094, 12.679.652, 7.274.013, 16.250.658, 17.950.753, 13.091.971, 12.951.825, respectivamente; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1997, anotada bajo el N° 13, Tomo 109AQTO, conforme a registro de información fiscal, que riela a los folios ciento catorce (114).
El 13 de octubre de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 17 de octubre de 2011, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 27 de octubre de 2011, según auto que corre al folio noventa y nueve (99) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de marzo de 2012, la secretaria de este despacho certificada la notificación de la demandada conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, según actuación que corre al folio ciento veintiséis (126) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día 27 de marzo de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento veintinueve (129) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por los actores VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PEREZ, EDWAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MEDINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONEZ TAMICHE, ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad 8.479.796, 13.174.572, 10.555.513, 13.030.677, 10.031.226, 19.786.094, 12.679.652, 7.274.013, 16.250.658, 17.950.753, 13.091.971, 12.951.825, respectivamente; el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.054, y que la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de la información suministrada por el actor en su escrito de subsanación indica como dirección de la demandada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; específicamente al folio noventa y siete (97) del presente asunto; en consecuencia el tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada en el domicilio indicado en dicho escrito.
Acto seguido, el alguacil de este circuito laboral informa, al folio ciento uno (101) del asunto, la practica negativa de la notificación de la demandada, por cuanto la empresa “tiene mas de 2 años que ya no funciona en ese lugar”. En virtud de lo expuesto por el alguacil, el apoderado actor mediante escrito solicita la notificación por Cartel de prensa a la demandada; ante tal solicitud, procede este juzgado a los fines de agotar la notificación prevista en el 126 y 127 de la ley adjetiva laboral y generar certeza jurídica; ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de informar sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada y los datos registrales de la demandada.
Conforme a lo solicitado, en fecha 15 de diciembre el referido organismo informa el domicilio fiscal y los datos registrales de la demandada; y conforme a ello, se libra cartel de notificación para ser publicado en prensa, para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; muy a pesar de haberse librado y publicado dicho cartel con la dirección indicada por el actor en su libelo, aunado al hecho de la omisión del termino de la distancia respectivo, según actuaciones que corren a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del asunto, de fecha 16 de diciembre de 2011; contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose a juicio de quien decide, con todos lo elementos fácticos aducidos hacen dudar sobre la eficacia preeminente de la notificación prevista por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin agotar lo previsto en los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva laboral; la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A; quién se le debió notificarse en la dirección indicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el añadido de conceder el término de la distancia de cuatro (4) días; pues en la información suministrada, la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., tiene como domicilio fiscal en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui; y los datos registrales de la empresa en la ciudad de Caracas (domicilio estatutario de la demandada); y en atención a ese domicilio estatutario; el mismo se encuentra a más de 400 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar cuatro (4) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar; razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del auto y cartel librado de fecha 16 de diciembre de 2011, que corre al folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), que ordenó la notificación de la demandada, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil para la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada para la instalación de la audiencia preliminar; una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de cuatro (4) días de término de la distancia, conforme al 126 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto y cartel librado de fecha 16 de diciembre de 2011, que corre al folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), que ordenó la notificación de la demandada, la notificación por prensa de la empresa demandada y certificación de la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, con el otorgamiento de cuatro (4) días de término de la distancia, conforme al 126 de la Ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ELENA Y. NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000426
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