REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000341
ASUNTO: BP12-L-2010-000341
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. 12.074.777.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: LISETH RINCONES VILLAROEL y WAGNER BARROYETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.991 y 103.739 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.439.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto este Tribunal verifica de las actas procesales que, en fecha 28 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.439 de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., parte demandada en el presente asunto; conjuntamente con el coapoderado judicial abogado WAGNER BARROYETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.739, del ciudadano ALFREDO RAFAEL PEÑA, parte demandante en el presente asunto; todos plenamente identificados en autos. Consignaron escrito conciliatorio, solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2010-000341, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por incoara el ciudadano ALFREDO RAFAEL PEÑA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante el escrito presentado al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente conciliación. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada en los términos en que ha sido convenida por el ciudadano ALFFREDO RAFAEL PEÑA, a través de su coapoderado judicial abogado Wagner Barroyeta, antes identificados; y la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A. a través de su coapoderado judicial abogado José Antonio Azuaje Riobueno, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito presentado; en efectivo por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF.20.000,oo) a favor del ciudadano Alfredo Rafael Peña; cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado.
Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI
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