REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000412
ASUNTO: BP12-L-2010-000412
PARTE ACTORA: ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V- 5.994.483 Y 12.254.681 en su orden.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDANTES: abogados DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ y SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.61.019 y 52.904, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: JORGE AGUDELO REYES y JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 25.087 y 7.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 22-07-2010, el coapoderado judicial de los ciudadanos ANGEL CONCEPCIÓN LARA y JOSE ANGEL LARA, presentó escrito libelar. Refiere el coapoderado judicial que sus representados laboraron para la empresa Pesados de Venezuela, C.A. (PEVECA); ya con relación a los hechos del codemandante ciudadano ANGEL CONCEPCION LARA refiere: que el inicio de la relación laboral fue el día 12 de abril de 2006 y finalizó el día 18 de abril de 2010 por despido injustificado; que se desempeñó en el cargo de Chofer de 30 Toneladas; cuya labor consistía en mudanzas de taladro petroleros en distintos lugares operacionales petroleros del estado Anzoátegui y hacer servicio de transporte para la empresa PDVSA GAS, S.A. del estado Anzoátegui. Precisa que el horario comprendido fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a lunes.
Respecto del codemandante ciudadano JOSE ANGEL LARA GUZMAN refiere: que el inicio de la relación laboral fue el día 14 de enero de 2008 y finalizó el día 12 de abril de 2010 por despido injustificado; que se desempeñó en el cargo de Aparejador; cuya labor consistía en armar y desarmar taladros petroleros en el área operacional petrolera de Anaco del estado Anzoátegui. Precisa que el horario comprendido fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a lunes.
Relaciona en el libelo que ambos trabajadores laboraron 12 horas pernotando (sic) 7 días en el taladro trabajando sábados y domingos, horas de sobre tiempo y debían estar disponibles para el patrono los siete (07) días de la semana, las 24 horas del día. Afirma que el contrato que reguló la relación laboral para ambos trabajadores, fue el contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Señala que debieron devengar cada trabajador un salario básico diario de BsF.69,22 cada uno según la Convención Colectiva petrolera año 2009-2011.
Refiere que la principal fuente de lucro de la sociedad que demanda, es la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, invocando la aplicación del contenido de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales respecto del codemandante ciudadano ANGEL CONCEPCION LARA. Precisa que el tiempo laborado fue de 04 años y 06 días.
Estima como base salarial devengada mensual, la suma de BsF.2.076,60 y por concepto de salario Básico diario la cantidad de BsF.69,22.
Estima por salario Normal Diario la suma de BsF.191,44
Estima por salario Integral diario, la suma de BsF.270,00
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.11.486,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional y Contractual, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de vacación no pagada año 2007, 2008 y 2009, la suma de BsF.26.035; Por concepto de Bono Vacacional no pagado año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la suma de BsF.15.228; Por concepto de Impacto de Bono Vacacional Anual, la suma de BsF.2.536; Por concepto de Impacto x Utilidad Anual, la suma de BsF.16.329; Por concepto de Utilidades vencidas año 2007, 2008, 2009 y 2010, la suma de BsF.97.978; Por concepto Bono por la no Retroactividad del C.C.P. 2009-2011, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de TEAS no pagadas año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la suma de BsF.81.600,oo. Determina un TOTAL por los conceptos reclamados de BsF.323.992 que demanda.
Reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales respecto del codemandante ciudadano JOSE ANGEL LARA GUZMAN Precisa que el tiempo laborado fue de 02 años, 01 mes y 05 días.
Estima como base salarial devengada mensual, la suma de BsF.2.076,60 y por concepto de salario Básico diario la cantidad de BsF.69,22.
Estima por salario Normal Diario la suma de BsF.191,44
Estima por salario Integral diario, la suma de BsF.270,00
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.11.486,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional y Contractual, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de Antigüedad Fraccionada, la suma de BsF.1.350,oo; Por concepto de vacación no pagada año 2008 y 2009, la suma de BsF.13.017,9; Por concepto de vacación fraccionada, la suma de BsF.542,4; Por concepto de Bono Vacacional no pagado año 2009 y 2010, la suma de BsF.7.614,oo; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.317; Por concepto de Impacto de Bono Vacacional Anual, la suma de BsF.1.268; Por concepto de Impacto x Utilidad Anual, la suma de BsF.8.164,5; Por concepto de Utilidades vencidas año 2009 y 2010, la suma de BsF.48.989; Por concepto Bono por la no Retroactividad del C.C.P. 2009-2011, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de TEAS no pagadas año 2008, 2009 y 2010, la suma de BsF.40.800,oo. Determina un TOTAL por los conceptos reclamados de BsF.173.948,81 que demanda.
Admitido como fue el libelo, en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia sólo de la parte demandante, y de la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas (Folio 20) de la 1º pieza del expediente. Declarando de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-11-2010 la representación de la parte demandada, interpuso formal recurso de apelación del acta de admisión de los hechos de fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia por admisión de los hechos.
En fecha 23-11-2010 la representación de la parte demandada ratificó la interposición del formal recurso de apelación, del acta de admisión de los hechos de fecha 08 de noviembre de 2010.
Resultando admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
En fecha 21 de enero de 2011 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia, declarando en su dispositiva Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Acta de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Revocando el acta de audiencia y decisión recurrida.
Al reingreso del expediente del Juzgado de Alzada al Tribunal de origen, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior.
En fecha 29 de marzo de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y de la ratificación del escrito de pruebas de la parte demandante (Folio 04) de la 2º pieza del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 11) de la 2º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda folio 127 pieza 4º del expediente.
Por oficio de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 14 de diciembre de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 09 de enero de 2012.
Ahora bien, por Acta de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 6 al 9) 5º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
Respecto del codemandante ciudadano ANGEL LARA. Promovió:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados PV-1 hasta PV-5 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-6 hasta PV-36 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-37 hasta PV-84 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-85 hasta PV-110 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: PDVSA GAS ANACO. SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA, en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4-.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imposible imponerla a la exhibición acordada; y por cuanto la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto del codemandante ciudadano JOSE LARA. Promovió:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados PV-1 hasta PV-39 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-40 hasta PV-87 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-88 hasta PV-91 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresa y/o institución: PDVSA GAS ANACO. SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA, en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4-.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imposible imponerla a la exhibición acordada; y por cuanto la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
Respecto del codemandante ciudadano ANGEL CONCEPCION LARA. Promovió:
1.-CAPITULO I. Procede a rechazar, negar y contradecir elementos inherentes a la prestación del servicio. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
Respecto del codemandante ciudadano JOSE ANGEL LARA GUZMAN Promovió:
1.-CAPITULO I. Procede a rechazar, negar y contradecir elementos inherentes a la prestación del servicio. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Poder. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Registro Mercantil. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandantes en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. que alegan, por ende el tiempo de servicio y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fueron sujeto los codemandantes; y los respectivos cargo desempeñados para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos a los codemandantes que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que en idénticos términos estimaron los codemandante, por concepto de salario Básico diario la cantidad de BsF.69,22; por salario Normal Diario la suma de BsF.191,44 y por salario Integral diario, la suma de BsF.270,00. Conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, se desvirtúan con los mismos recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Por ende corresponderá a este Tribunal posterior a la operación aritmética, controlar su legalidad y determinar las bases salariales devengadas respecto de cada uno de ellos. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
1) En relación con el Ciudadano codemandante ANGEL CONCEPCION LARA.
Fecha de inicio: 12 de abril de 2006
Fecha de Finalización: 18 de abril de 2010
Motivo: despido injustificado
Cargo: Chofer de 30 Tonelada
Tiempo de servicio: 04 años y 06 días.
Respecto a las bases salariales que estimó éste codemandantes se aprecia del último recibo de pago Folio 134 (1º Pieza del expediente) que el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.44,24. Y de los cuatro últimos recibos de pagos Folios 130, 132, 133 y 134 (1º Pieza del expediente) se verifica que el salario Normal devengado mensual fue la suma de BsF.2.035,94 todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.72,71. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.72,71 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.24,24) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.11,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.108,06. Y así se decide.
Salario Básico diario la cantidad de BsF.44,24.
Salario Normal Diario la suma de BsF.72,71
Salario Integral diario, la suma de BsF.108,06
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
120 días x salario integral =
120 x BsF.108,06 = BsF.12.967,20
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
60días x salario integral =
60x BsF.108,06= BsF.6.483,60
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
60días x salario integral =
60x BsF.108,06= BsF.6.483,60
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
AÑO 2008-2009= 34 DIAS
Corresponde un total de 102 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.72,71= BsF.7.416,42
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 50 DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
AÑO 2008-2009 = 55 días
AÑO 2009-2010 = 55 días
Corresponde un total de 215 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,24= 215 x BsF.44,24 =BsF.9.511,60
6) UTILIDADES
AÑO 2006-2007= 120 DÍAS
AÑO 2007-2008= 120 DÍAS
AÑO 2008-2009 = 120 días
AÑO 2009-2010 = 120 días
Por el periodo corresponde al actor 480 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.72,71 determina la suma de BsF.34.900,80.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Impacto bono vacacional anual e Impacto por utilidad que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se deja establecido.
*Se declara PROCEDENTE la indemnización de PAGO UNICO de Conformidad al contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de del sector petrolero 2009-2011, corresponde la suma única de BsF.8.000,oo.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de TEAS que reclama el actor, por cuanto se verifica de los recibos de pago incorporados a las actas procesales, promovidos por la parte misma parte demandante y valorados por esta instancia, que le fue indemnizado al demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la sociedad demandada, el pago por alimentación; todo lo cual permite dejar establecido que le tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando en consecuencia improcedente en derecho la condena de una doble indemnización por un mismo concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF.85.763,22) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) En relación con el Ciudadano codemandante JOSE ANGEL LARA GUZMAN
Fecha de inicio: 14 de enero de 2008
Fecha de Finalización: 12 de abril de 2010
Motivo: despido injustificado
Cargo: Aparejador.
Respecto a las bases salariales que estimó éste codemandantes se aprecia del último recibo de pago Folio 225 (1º Pieza del expediente) que el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.44,12. Y de los cuatro últimos recibos de pago Folios 222 al 225 (1º Pieza del expediente) se verifica que el salario Normal devengado mensual fue la suma de BsF.1.890,32 todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.67,51. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.67,51 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.22,50) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.10,31) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.100,32. Y así se decide.
Salario Básico diario la cantidad de BsF.44,12.
Salario Normal Diario la suma de BsF.67,51
Salario Integral diario, la suma de BsF.100,32
Tiempo de servicio: 02 años, 01 mes y 05 días.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 .
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
60 días x salario integral =
60 x BsF.100,32= BsF.6.019,20
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
30días x salario integral =
30x BsF.100,32= BsF.3.009,60
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
30días x salario integral =
30x BsF.100,32= BsF.3.009,60
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 34 DIAS
AÑO 2009-2010= 34 DIAS
Fracción año 2010 de 01 mes = 2,83 DIAS
Corresponde un total de 70,83 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.67,51-= BsF.4.781,73
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 34 DIAS
AÑO 2009-2010= 34 DIAS
Fracción año 2010 de 01 mes = 4,58 DIAS
Corresponde un total de 72,58 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,12= 72,58 x BsF.44,12 =BsF.3.202,23
6) UTILIDADES
AÑO 2008-2009= 120 DIAS
AÑO 2009-2010= 120 DIAS
Fracción año 2010 de 01 mes = 10 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 250 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.67,51 determina la suma de BsF.16.877,50.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Impacto bono vacacional anual e Impacto por utilidad que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se deja establecido.
*Se declara PROCEDENTE la indemnización de PAGO UNICO de Conformidad al contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de del sector petrolero 2009-2011, corresponde la suma única de BsF.8.000,oo.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de TEAS que reclama el actor, por cuanto se verifica de los recibos de pago incorporados a las actas procesales, promovidos por la parte demandante y valorados por esta instancia, que le fue indemnizado al demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la sociedad demandada el pago por alimentación; todo lo cual permite dejar establecido que le tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando en consecuencia improcedente en derecho la condena de una doble indemnización por un mismo concepto Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.44.899,86) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte codemandante, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto de cada uno de los codemandantes. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de finiquito de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades liquidadas y recibidas por los codemandantes, en estricta observancia a los instrumentos reconocidos por el demandante (folios 25 al 225) 1º pieza del expediente, que resultaron valorados por este Tribunal, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por pago único, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, PESADOS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI