REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000397
ASUNTO: BP12-L-2009-000397
PARTE ACTORA: JESUS RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 1.304.975.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE y BELKIS LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 43.673 y 100.227 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CERRO BOLÍVAR, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 91.858.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 17-06-09, el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. En fecha 22-06-2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a su admisión. Refiere el demandante, que el objeto de la acción esta dirigido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los servicios personales prestados de manera dependiente, subordinada, regular y continua durante un periodo efectivo de tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, en ocasión a la relación laboral con la empresa Inversiones Cerro Bolívar, C.A.
Estima la demanda en la cantidad de BsF.16.173,13 por los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BsF.1.600,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.1.600,oo; Por concepto de vacación anual 2006, la suma de BsF.219,99; Por concepto de Vacacional anual 2007, la suma de BsF.327,88; Por concepto de Vacación anual 2008, la suma de BsF.453,22; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.133,30; Por concepto de Bono vacacional 2006, la suma de BsF.117,28; Por concepto de Bono vacacional 2007, la suma de BsF.163,92; Por concepto de Bono Vacacional 2008, la suma de BsF.213,28; Por concepto de Descanso Semanal 2005-2006, la suma de BsF.557,08; Por concepto de Descanso Semanal 2006, la suma de 674,36; Por concepto de Descanso Semanal 2007, la suma de BsF.2.130,96; Por concepto de Descanso Semanal 2008, la suma de BsF.2.772,64; Por concepto de Descanso Semanal 2009, la suma de BsF.639,84; Por concepto de Días Feriados 2005, la suma de BsF.58,64; Por concepto de Días Feriados 2006, la suma de BsF.205,34; Por concepto de Días Feriados 2007, la suma de BsF.286,86; Por concepto de Días Feriados 2008, la suma de BsF.373,24; Por concepto de Días Feriados 2009, la suma de BsF.106,64; Por concepto de Utilidades 2006, 2007 y 2008, la suma de BsF.1.096,oo; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.18,33; Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, la suma de BsF.66,65; Por concepto de Indemnización por retardo en el Pago de prestaciones sociales, la suma de BsF.2.319,42.
Precisa que el último salario devengado, fue el salario mínimo mensual de BsF.799,50 calculando el salario diario en la cantidad de BsF.26,66.
Ya con relación a los hechos inherentes a la prestación del servicio refiere que, el inicio de la prestación de sus servicios data desde el 08 de noviembre de 2005, por tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida para la empresa Inversiones Cerro Bolívar, C.A. Desempeñándose en el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo diario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. guardia nocturna todos los días del año y guardia mixta los días de descanso dominical y días feriados y/o días declarados de júbilo. Que dicha relación de trabajo culminó en fecha 22 de marzo de 2009 por despido injustificado.
Alega que en fecha 04 de marzo de 2009, planteó su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo El Tigre.
De igual manera solicita el pago de intereses de mora, y pide se aplique la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 07 de octubre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 48) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES CERRO BOLÍVAR, C.A. Y conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 08 de enero de 2010 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2010.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada INVERSIONES CERRO BOLÍVAR, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella el contenido de sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum) alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Ratificó los recaudos anexos al libelo:
.-Marcada “A” Instrumento relacionado con copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. A excepción de la instrumental contentiva en la expedida copia certificada, que riela al folio 8 de la pieza del expediente, relacionada con Servicio de Consultas Laborales, por cuanto la misma se encuentra suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “A” y “B” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad INVERSIONES CERRO BOLIVAR, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada como bien fue referido anteriormente compareció y manifestó su reconocimiento respecto de los sobres de pago de nómina consignados por la parte demandante. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó los documentos que requirió se les exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos GEDIN RAFAEL MARCANO GUERRA, REINALDO MEZA y JHONNY JOSE BLASCO HERRERA, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la testimonial rendida por el ciudadano GEDIN RAFAEL MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.11.419.826, esta instancia no le atribuye valor probatorio a la declaración rendida, en virtud de resultar totalmente referenciales sus dichos. Y así se deja establecido.
Respecto de los ciudadanos REINALDO MEZA y JHONNY JOSE BLASCO HERRERA, promovidos en calidad de testigo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcada “A” Instrumento relacionado con Carta de Retiro. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Cálculo de prestaciones sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C-C9” Instrumentos relacionado con Recibos de Pago. (Folios 53 al 61). La parte demandante manifestó su reconocimiento respecto de los recibos de pago que rielan a los folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la pieza del expediente, y ante tal reconocimiento formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a los recibos de pago que rielan del folio 59 al 61 la parte demandante manifestó su desconocimiento. La parte demandada insistió en la autenticidad de las desconocidas documentales, y promovió la prueba de cotejo; resultando ésta admitida por este Tribunal. La parte demandada señaló el instrumento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente. Las resultas de esta prueba grafotécnica, emanada del C.I.C.P.C. Área de Documentología. Delegación del Estado Anzoátegui; suscrita por el Detective Jhoan Espinoza, riela del folio 127 al 137 de la pieza del expediente. De cuyo informe conclusivo permite a este Tribunal atribuirle valor probatorio a las desconocidas documentales, relacionados con los recibos de pago que rielan del folio 59 al 61 del expediente, por cuanto fueron realizadas por el ciudadano Jesús Ramón Suárez. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Convenio de Pago. Instrumento que riela al folio 62 la parte demandante manifestó su desconocimiento. La parte demandada insistió en la autenticidad de la desconocida documental y promovió la prueba de cotejo; resultando ésta admitida por este Tribunal. La parte demandada señaló el instrumento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente. Las resultas de esta prueba grafotécnica, emanada del C.I.C.P.C. Área de Documentología. Delegación del Estado Anzoátegui; suscrita por el Detective Jhoan Espinoza, riela del folio 127 al 137 de la pieza del expediente. De cuyo informe conclusivo permite a este Tribunal atribuirle valor probatorio a la desconocida documental, relacionado con el Convenio de pago que riela al folio 62 del expediente, por cuanto fue realizada por el ciudadano Jesús Ramón Suárez. Y así se deja establecido.
.-Marcados “E, F, G y H” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. (Folios 63 al 65). La parte demandante manifestó su reconocimiento respecto de los recibos de pago que rielan a los folios 64 y 65 de la pieza del expediente, y ante tal reconocimiento formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a los dos (02) recibos de pago que rielan al folio 63 la parte demandante manifestó su desconocimiento. La parte demandada insistió en la autenticidad de las desconocidas documentales y promovió la prueba de cotejo; resultando ésta admitida por este Tribunal. La parte demandada señaló el instrumento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente. Las resultas de esta prueba grafotécnica, emanada del C.I.C.P.C. Área de Documentología. Delegación del Estado Anzoátegui; suscrita por el Detective Jhoan Espinoza, riela del folio 127 al 137 de la pieza del expediente. De cuyo informe conclusivo permite a este Tribunal atribuirle valor probatorio a las desconocidas documentales, relacionados con los recibos de pago que rielan al folio 63 del expediente, por cuanto fueron realizadas por el ciudadano Jesús Ramón Suárez. Y así se deja establecido.
.-Marcados “I y J” Instrumentos relacionado con Registro de Días Libres. Cuyo registro resultó impugnado por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Registro Mercantil. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, operó respecto a ella el contenido de sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum) alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Con vista de ello, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, valga decir, el contrato de servicio personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de inicio 08-11-2005 y finalización 22-03-2009 que señala y por ende el tiempo de servicio fue de 03 años, 04 meses y 14 días; el cargo desempeñado de vigilante; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo , y el adelanto de prestaciones sociales recibido por cuanto no se desvirtúan con ninguna prueba del proceso.
De las pruebas valoradas por esta instancia se aprecia, que se desvirtúa el hecho despido alegado por el demandante como causal de terminación de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, en consecuencia, resultó el retiro del trabajador lo que extinguió el contrato de trabajo. Y así se deja establecido.
En relación a las bases salariales que determina el demandante, se observa que estimó las mismas conforme al salario minino Decretado por el Ejecutivo Nacional a la fecha de terminación, valga decir, la suma de BsF.799,23 Mensual y BsF.26,64 por salario normal diario. Téngase como último salario mensual y normal en su orden, devengado por el demandante. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.26,64 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,52) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.28,27. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Tiempo de Servicio: TRES (03) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días.
Ultimo Salario mensual devengado BsF.799,23
Ultimo Salario normal diario: BsF.26,64
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 28,27 (salario normal Bs.26,64 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,52) y de utilidades (BsF.1,11).
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 08 de marzo de 2006, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
*Periodo 2005-2006 = 45 días. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
30 días (mes de marzo 2006 - agosto 2006). La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.14.32.
30 días x BsF.14,32 =BsF.429,60
15 días (mes de septiembre 2006 al mes de noviembre de 2006).
La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.
15 días x BsF.17,58 =BsF.271,80
*Periodo 2006-2007 = 60 + 2 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
25 días (mes de noviembre 2006 al mes de abril de 2007).
La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.
25 días x BsF.18,12 =BsF.453
35 días (mes de mayo 2007 al mes de noviembre de 2007). La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.21,74.
35 días x BsF.21,74 =BsF.760,90
2 días adicionales del periodo x BsF.21,74 =BsF.43,48
*Periodo 2007-2008 = 60 + 4 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
25 días (mes de noviembre 2007 al mes de abril de 2008). La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.21,74.
25días x BsF.21,74 =BsF.543,50
35 días (mes de mayo 2008 al mes de noviembre de 2008). La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,11 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,52 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.28,27.
35días x BsF.28,27 =BsF.989,27
4 días adicionales del periodo x BsF.28,27 =BsF.113,08
*Periodo fraccionado año 2008-2009 (4 meses)= 20 días. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
20 días (mes de diciembre 2008 al mes de marzo de 2009). La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,11 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,52 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.28,27.
20 días x BsF.28,27 =BsF.565,40
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador.
AÑO 2005-2006 = 15 días
AÑO 2006-2007 = 16 días
AÑO 2007-2008 = 17 días
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008-2009 = 5,67 días
Total de días a indemnizar por este concepto 53,67 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.1.429,77.
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 2005-2006 = 07 días
AÑO 2006-2007 = 08 días
AÑO 2007-2008 = 09 días
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008-2009 = 3 días
Total de días a indemnizar por este concepto 27 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,64 determina determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO de BsF.719,28.
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir cuanto indemnizaba la parte demandada por este concepto de Utilidad, en garantía del pago mínimo; correspondería a el extrabajador por el periodo anual y fraccionado laborado de tres (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS , la cantidad de 50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.26,64 determina la cantidad de BsF.1.332,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) Se declara procedente el pago DESCANSO SEMANAL y DIAS FERIADOS que reclama el demandante le adeuda la demandada, dado el reconocimiento de su pago contentivo en el convenio suscrito por las partes en fecha 16-06-2009 (Folio 62) del expediente, cual se corresponde a un monto demandado de BsF.7.805,6
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Se declara Improcedente el pago de este concepto, en virtud de haber quedando demostrado en autos, que la extinción del contrato de trabajo obedeció al retiro del extrabajador. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y pago DESCANSO SEMANAL y DIAS FERIADOS que se demanda; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.15.456,68) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo, debe significar este Tribunal, que quedo demostrado con el material incorporado por la parte demandada, y reconocido por la parte demandante, por ende con pleno valor probatorio, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional (folio 56) de la pieza de este expediente, que arrojan un monto de BsF.250; recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folios 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60 y 61) de la pieza de este expediente, que arrojan un monto de BsF.5.870; recibos de pago por concepto de Días libres y descanso, (folios 62 al 65) de la pieza de este expediente, que arrojan un monto de BsF.3.000,oo; en consecuencia éstos conceptos subtotalizan la cantidad de BsF.9.120,oo monto éste que será deducido. En tal sentido y posterior a la referida deducción, existe una diferencia a favor del actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.6.336,68) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CERRO BOLIVAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES CERRO BOLIVAR, C.A. a pagar al demandante ciudadano JESUS RAMON SUAREZ, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACC
GRACIELA VASQUEZ
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