REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000494
ASUNTO: BP12-L-2008-000494
PARTE ACTORA: ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.914.218.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LEOVDELLYS LEON, LUISANA LAURENTINI, RAIZA RODRIGUEZ, LAURA GUERRERO BELANDRIA y OLINDA MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.643, 73.563, 39.687, 111.788, 128.993, 147.523 y 93.058 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANONIMA.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 12-08-2008, el ciudadano Rómulo Enrique Rivero Febres, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, presentó escrito libelar. Refiere el demandante que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales por haber laborado durante tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días. Alega que en fecha 26 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios como chofer de vacums inicialmente, siendo su último cargo ejecutado el de Operador de Equipos para la empresa Grupo Royso, C.A. Que devengó un salario básico de BsF.32,33 bajo el sistema siete por siete (7 x 7 ) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en una jornada 7:00 a.m. a 9: 00 a.m. hasta el día 23 de enero de 2007 momento en que alega fue despedido injustificadamente por la representación patronal.
Estima las siguientes bases salariales, Salario Mensual BsF.2.765,73; Normal diario BsF.56,34; y Salario Integral BsF.134,82.
Reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.8.089,21; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.066,90; Por concepto Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.066,9; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.3.831,8; Por concepto Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.319,27; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.855,89; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.269,77; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.33.566,92; Por concepto de sustituto por vivienda no cancelado, la suma de BsF.408,00; por concepto de diferencias no canceladas, la suma de BsF.51.756,86; Por concepto de intereses por fideicomiso, la suma de BsF.6.931,62, Por concepto de utilidades generadas por vacaciones vencidas, la suma de BsF.3.534,27; por concepto de Tarjeta Electrónica No canceladas, la suma de BsF. 7.800,oo. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.147.138,35 que con la deducción de BsF.9.834,65 que reconoce haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Determina un total que demanda de BsF.137.303,7. De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo la indexación monetaria. Pide la condenatoria en costas.
Admitido como fue el libelo en fecha 14-08-2008 y, cumplidas las notificaciones ordenadas, posterior al avocamiento ocurrido; en fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la sociedad demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
Por Acta de fecha 05 de agosto de 2009, se dió por terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia, que ésta demandada dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En este sentido, la parte demandada GRUPO ROYSO, C.A., en su escrito de contestación. Opone la prescripción de la acción, al efecto argumenta que transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año, desde la fecha del supuesto despido 23 enero de 2007 a la presentación de la acción por ante la URDD No Penal El Tigre 12 de agosto de 2008.
Asimismo alega la prescripción de la acción de la relación laboral eventual que mantuvo el actor con su representada, desde el 08 de julio de 2004 hasta el 09 de octubre de 2005 por haber transcurrido más de tres años de la fecha de terminación de la primera relación laboral y la fecha de interposición de la demanda.
Rechaza tanto en los hechos como el derecho la demanda propuesta por el ciudadano Rómulo Enrique Rivero Febres. Niega, que el actor se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y niega que haya laborado para su representada durante 03 años, 01 mes y 28 días desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 23 de enero de 2007.
Afirma en su defensa que se trato de dos relaciones de trabajo perfectamente delimitadas en el tiempo. Que en efecto inicio a laborar el 08 de julio de 2004 como chofer de vacums y terminando su primera relación laboral el día 09 de octubre de 2005, tal como se evidencia de finiquito que anexa signado “B”; y la segunda relación laboral, inicio el 21 de enero de 2006 como operador hasta el 23 de enero de 2007, tal como se evidencia del instrumento que acompaña marcado “C”.
Reconoce que el actor durante la segunda relación laboral, devengó un salario básico de BsF.32,33
Afirma que el actor renunció a su puesto de trabajo. Reconoce que su representada pago al demandante la cantidad de BsF.9.834.642,99.
Niega todos los conceptos y montos demandados, así como todos los elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, jornada de trabajo, régimen jurídico invocado y base salarial normal e integral estimadas.
Por oficio de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2009.
Por la forma en que la sociedad accionada GRUPO ROYSO, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, el último cargo desempeñado fue de Operador de Equipos, que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.32,33 y el adelanto de prestaciones sociales de BsF.9.834.642,99 en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la causa de terminación de la relación laboral, la base salarial normal e integral estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de prescripción, y determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE
1.- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. A excepción de la prueba documental contentiva en la expedida copia certificada, suscrita por el ciudadano Pedro Monterola, Sec. General de SUTPGUAPETROL, por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionando con Copia Certificada de Acta de Reclamo. Que en ningún caso resulta ser un instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento producido. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Formato de Planillas de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Acta de fecha 27 de abril de 2007 de Adelanto de Prestaciones Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-CAPITULO III . PRUEBA DE INFORMES. Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: PDVSA. DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN. Ubicada en San Tomé. Campo Sur; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 62 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, y que en copia acompañó como documentales a su escrito de pruebas marcados “C”; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos instrumentos relacionados con Planilla de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiéndose a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento dado que los mismos emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuyó valor probatorio, en consecuencia, ante la carencia de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: JOSE VILLANUEVA, ERASMO RODRIGUEZ y ANTONIO GONZALEZ, debían ser presentados en esa oportunidad, en el mismo orden de su promoción, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. Punto Previo: Opuso la Prescripción de la Acción. Cuya defensa será resulta por esta instancia en punto previo.
2.-II. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
3.-III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A” instrumentos relacionados con Recibos Pago. Cuyos recibos de pago resultaron reconocidos por la parte demandante, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandante, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Servicio de Consultas Laborales. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Acta Conciliatoria, de fecha 27 de abril de 2007. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandante, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: JULIO NAVAS, DULCE MARIA SALAZAR y ANA HERNANDEZ debían ser presentados en esa oportunidad, en el mismo orden de su promoción, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
5.-IV. PRUEBA DE INFORMES. Se ordenó oficiar a la siguiente institución bancaria: BANCARIBE, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Petroriente, Planta Baja. Maturín. Estado Monagas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe rielan (folio 45) 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, el último cargo desempeñado fue de Operador de Equipos, que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.32,33 y el adelanto de prestaciones sociales de BsF.9.834.642,99 hoy BsF.9.834,64 en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 ; la causa de terminación de la relación laboral; las bases salariales estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, resulta un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, por su parte el demandante señala que la relación laboral finalizó el 23 de enero de 2007; la parte demandada afirma en su defensa que se trato de dos relaciones de trabajo perfectamente delimitadas en el tiempo. Que en efecto inicio a laborar el 08 de julio de 2004 como chofer de vacums y terminando su primera relación laboral el día 09 de octubre de 2005, tal como se evidencia de finiquito que anexa signado “B”; y la segunda relación laboral, inicio el 21 de enero de 2006 como operador hasta el 23 de enero de 2007, tal como se evidencia del instrumento que acompaña marcado “C”.
De las pruebas valoradas se desprende, particularmente de instrumento marcado “B” (folio 233) de la 1º pieza del expediente liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del periodo 08-07-04 al 09-10-05 por un monto de BsF.12.068.570,30, todo lo cual permite desvirtuar y declarar como IMPROCEDENTE el alegato de continuidad de la prestación del servicio alegado por la parte demandante, en virtud de que la parte demandada alcanzó a demostrar la interrupción de la prestación del servicio de conformidad con las previsiones del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando delimitado dos (02) periodos diferenciales laborados por el actor para la demandada de autos; el primero comprendido desde el 08 de julio de 2004 al 09 de octubre de 2005, y el segundo comprendido desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 por cuanto éste último no se desvirtúa con ninguna otra prueba, en consecuencia que se tenga como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo por cuanto no resulta controvertida, valga decir el día 23 de enero de 2007. Y así se decide.
En tal sentido, establecido la fecha de la primera relación 08-07-2004 al 09-10-2005; contaba el demandante en inicio, hasta el día 09-10-2006 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 09-12-2006 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008 y la notificación de la sociedad demandada se perfecciono en fecha 04 de noviembre de 2009. Todo lo cual permite concluir que, el ejercicio de su acción y la notificación se realizó extemporáneamente, por cuanto no existe ninguna actuación que permita determinar que en este lapso hubo interrupción de la prescripción, conforme al cómputo establecido anteriormente, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el alegato de prescripción respecto del primer periodo, vale decir, desde el 08 de julio de 2004 al 09 de octubre de 2005. Y así se decide.
Ya con relación al segundo comprendido desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 por cuanto éste último no se desvirtúa con ninguna otra prueba, en consecuencia, que se tenga como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo por cuanto no resulta controvertida, valga decir el día 23 de enero de 2007. En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 23 de enero de 2007; contaba el demandante en inicio, hasta el día 23 de enero de 2008 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 23 de marzo de 2008 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008 y la notificación de la sociedad demandada se perfecciono en fecha 04 de noviembre de 2009. Con lo que pudiera considerarse a priori prescrita la acción. Sin embargo, resulta el alegato de prescripción un hecho controvertido, y deviene para esta instancia la obligatoriedad de verificar si la parte actora incorpora el material probatorio pertinente, a los fines de demostrar interrupción de la prescripción. La parte demandante en la audiencia de juicio, incorpora en aras de enervar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y en su debida carga probatoria las documentales que rielan a los folios 85 al 121 de la Pieza 2º del expediente, relacionada con copia certificada de actuaciones administrativas
Evacuadas en la audiencia de juicio, tan sólo por constituir una excepción de ley, ante la defensa de fondo opuesta, en la misma oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar y ratificada en su escrito de contestación; defensa ésta potestativa, que en todo caso resulta viable su renuncia por parte de la demandada.
Pertinente en cuanto a la demostración por parte del demandante de la interrupción de la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a ella, a pesar de que pareciera ser extemporánea, por haber precluido la oportunidad de promover pruebas en el juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma versa sobre un hecho sobrevenido como lo es la prescripción opuesta al demandante, motivo por el cual este Tribunal considera que la misma debe ser valorada como prueba sobrevenida, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio conforme a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas se procede a su valoración:
Copia certificada de actuaciones administrativas; pudiendo verificar este Tribuna particularmente de la documental inserta en la expedida copia, que riela al folio 96 de la 2º pieza del expediente, constancia de notificación en sede administrativa de fecha 23-05-2008, todo lo cual permite demostrar que la demandada en la referida fecha fue notificada, y tal supuesto permite concluir, que la parte demandante alcanzó haber interrumpido la prescripción de la acción. Con la práctica de la notificación se apertura un nuevo tracto, como resultó el día 23 de mayo de 2008; y por ende contaba el demandante en inicio, hasta el día 23 de mayo de 2009 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 23 de julio de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008 y la notificación de la sociedad demandada se perfecciono en fecha 04 de noviembre de 2008. Todo lo cual permite concluir que, el ejercicio de su acción y la notificación se realizó en tiempo útil para ello, conforme al cómputo establecido anteriormente, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada, respecto del segundo periodo laborado, vale decir, desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007. Y así se decide.
En relación al resto de los hechos que resultan controvertido partimos por establecer que, quedo delimitado dos (02) periodos diferenciales laborados por el actor para la demandada de autos; el primero comprendido desde el 08 de julio de 2004 al 09 de octubre de 2005, y el segundo comprendido desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 por cuanto éste último no se desvirtúa con ninguna otra prueba, en consecuencia, del periodo laborado, vale decir, desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 determina un tiempo efectivo de servicio de UN (01) año y DOS (02) días. Y así se decide.
Ya con relación al el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la Industria Petrolera no resultó desvirtuado, en tal sentido, el régimen jurídico aplicable resulta Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 . Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa, que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada niega el hecho despido invocado. La demandada en su carga probatoria, a criterio de quien decide, desvirtuar el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante, con la prueba documental marcada “E” (Folio 236) 1º pieza del expediente. En orden a ello, al existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado que invoca el demandante, se deja establecido, que la causa de terminación de laboral fue el retiro. Y así se decide.
En relación a las bases salariales el demandante estima como salario normal la suma de BsF.56,34 y BsF.134,82 por concepto de salario integral.
Por su parte, la demandada ante su negativa de defensa y el alegato de prescripción, no precisa el real monto devengado por el hoy extrabajador. Sólo admite que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.32,33. Y por cuanto de los instrumentos ya valorados, promovido por la parte demandada recibo de pago no se verifica, el monto devengado durante el último mes laborado del año 2007, en consecuencia se deja por establecido el último salario normal devengado que precisa el actor en su libelo de BsF. 56,34.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.56,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.18,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.82,95. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 21 de enero de 2006 y culminó en fecha 23 de enero de 2007, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de un (01) años y dos (02) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.32,33; salario normal diario devengado la suma de BsF.56,34 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.82,95; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al retiro; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la industria petrolera, vigente al término de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
30 días x salario integral =
30 x BsF.82,95= BsF.2.488,50
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
15 días x salario integral =
15x BsF.82,95= BsF.1.244,25
3) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
Corresponde un total de 34 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.56,34= 34 x BsF.56,34 =BsF.1.915,56.
4) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 50 DÍAS
Corresponde un total de 50 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.32,33= 50 x BsF.32,33 =BsF.1.616,50
5) UTILIDADES AÑO 2006-2007
Por el periodo corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.56,34 determina la suma de BsF.6.760,80. Y así se deja establecido.
6) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
ENERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
FEBRERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MARZO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ABRIL 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MAYO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JUNIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JULIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
AGOSTO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
DICIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
Se determina un total por este concepto de BsF.6.500,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por preaviso y antigüedad contractual, por cuanto resulta contrario a derecho tal petitum en el caso que nos ocupa, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007), dado el retiro y el tiempo de servicio de la parte demandante. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el demandante por concepto de Sustituto por Vivienda no cancelado; en virtud de no alcanzar el actor demostrar, que durante la vigencia de la relación laboral le fue cancelado este concepto. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por diferencias no canceladas que reclama el actor, por cuanto la parte actora reclama de manera genérica e indeterminada conceptos laborales, que impide a este Tribunal ante el precisado periodo laboral ya delimitado, determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por Utilidades generadas por vacaciones vencidas que reclama el actor, por cuanto tal indemnización, no se encuentra prevista en ninguna de las Cláusulas del régimen jurídico aplicable. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional, utilidades, vacaciones anuales, ayuda para vacaciones anuales y tarjeta de banda electrónica que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF.20.525,61) que con la deducción de BsF.9.834,64 recibida por el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 27-04-2007 (Folio 235) Pieza 1º del expediente; determina una diferencia a favor del demandante de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.10.690,97) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de continuidad de la prestación del servicio alegado por la parte demandante, en virtud de que la parte demandada alcanzó a demostrar la interrupción de la prestación del servicio de conformidad con las previsiones del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando delimitado dos (02) periodos diferenciales laborados por el actor para la demandada de autos; el primero comprendido desde el 08 de julio de 2004 al 09 de octubre de 2005, y el segundo comprendido desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007.
SEGUNDO: PROCEDENTE el alegato de prescripción respecto del primer periodo, vale decir, desde el 08 de julio de 2004 al 09 de octubre de 2005.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción respecto del segundo periodo laborado, vale decir, desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007.
CUARTO: De la revisión de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y valoradas por esta instancia se aprecia que, existe una diferencia a favor del demandante del segundo periodo laborado, y no proceden en su totalidad los conceptos en los términos demandados por la parte actora, en consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES, contra la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A.
QUINTO: Se condena a la demandada sociedad GRUPO ROYSO, C.A. a pagar al demandante ciudadano ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
SEXTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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