REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000251
PARTE ACTORA: EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.483.615.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.483.615; representado por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., representada en juicio por la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610., y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 218.622,09
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 11 de agosto de 2001, desempeñándose como mecánico de taladro, y finalizó en fecha 22 de junio de 2009, mediante despido injustificado; señala que para la fecha de su despido percibía Bs. 87,73, como salario básico; Bs. 132,58, como salario diario normal y Bs. 190,17, como salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional al salario normal diario. Demanda el pago de todos los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual pretende el pago de la cantidad de Bs. 218.622,09; sin embargo admite en la audiencia oral de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 64.726,88, como anticipo de prestaciones sociales. Fundamenta las diferencias que demanda en atención a las bases salariales y al régimen jurídico aplicable, pues refiere que el actor era mecánico y no supervisor eléctrico como lo alega la demandada.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, por tanto se tiene por admitido la fecha de inicio y la de terminación de la relación de trabajo; opone la defensa de pago liberatorio de la obligación coincidiendo con la parte actora en que pagó la cantidad de Bs. 64.726,88, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo y que nada adeuda al actor por tales conceptos. Señala la demandada que el actor fue contratado desde su inicio como supervisor electromecánico y que durante la vigencia de la relación de trabajo no hizo reclamo alguno, respecto de la supuesta exclusión de los beneficios de la convención colectiva petrolera. Rechaza bases salariales alegadas por el actor y el régimen jurídico que pretende sea aplicado en el presente asunto, y de manera especial rechaza la pretensión de conceptos nuevos no demandados, en consecuencia pide declaratoria sin lugar.
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como cargas legales: los motivos del despido, el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.
Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo y el anticipo de prestaciones sociales de bs. 64.726,88. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, las bases salariales devengadas durante toda la relación de trabajo; la determinación del régimen jurídico aplicable, el cargo desempeñado y en consecuencia las diferencias pretendidas por el actor en su demanda; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: LENNY RAMIREZ, JOSE MEDINA, JESUS VASQUEZ, RICARDO LOZANO LEON, y KEVIN NAVARRO, de los cuales solo presentó a declarar a los ciudadanos LENNY RAMIREZ, JESUS VASQUEZ, Y RICARDO LOZANO. Considera quien decide que el testimonio breve del ciudadano JESUS VASQUEZ, quien a la pregunta formulada por la propia parte promovente manifestó: no conocer al actor; lo hace un testigo no hábil ni conteste, pues al no conocer al actor mal puede rendir testimonio sobre hechos que le son inherentes o propios. Mientras que el testimonio rendido por los ciudadanos LENNY RAMÍREZ Y RICARDO LOZANO; fueron valorados por este tribunal, al ser testigos hábiles y contestes, mas sin embrago en el caso del ciudadano Ricardo Lozano, éste manifestó haber desempeñando un cargo similar al del actor en la demandada y que mantiene actualmente reclamación judicial en su contra, por lo que considera quien decide, que tiene interés indirecto el testigo Ricardo Lozano en las resultas del juicio y por tanto no le otorga valor probatorio a sus dichos. Respecto del ciudadano LENNY RAMIREZ, considera quien decide, que fue hábil y conteste, que conoce los hechos directamente y por tanto merecen valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo marcadas “1”, cursantes en los folio 44 de la primera pieza del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales cuyo contenido reconoce el actor, sin embargo señala que deben excluirse del monto total algunos conceptos que no forman parte del mismo con la finalidad de que se determine con exactitud el monto real que le fue pagado al termino de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio.

Se evacuo marcadas “2 y 3”, cursantes en los folio 45 y 46 de la primera pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada los cuales fueron reconocidos y se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
Se libro oficio de requerimiento a la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 2 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto. El contenido de los mismos ofrece el monto depositado al actor quincenalmente y ello no resulta desvirtuado por lo que se le otorga valor probatorio a tales informes.
Se libro oficio de requerimiento al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS; cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 109 de la primera pieza del presente asunto. Destaca del contenido de tales informes el historial de contrataciones de la empresa sin embargo tales informes resultan inconducentes pues a pesar de que hablan de la participación de la empresa en actividades petroleras, los informes nada aportan respecto de las actividades ni la contratación hecha entre las partes en litigio, se consideran inconducentes y sin valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se evacuo la prueba de exhibición que ha sido promovida en este capitulo en consecuencia se emplaza a la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.., a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos que ha señalado la parte actora en los particulares primero y segundo del capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas de la parte promoverte. Emplazada la demandada para tales fines, no exhibió los originales de los instrumentos marcados 1,2 y 3 cuales fueron producidos en copias simples en los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente; en todo caso tales instrumento habían sido reconocidos por la demandada y se les otorgó valor probatorio en su oportunidad.
En cuanto a la exhibición de los contratos marco suscritos por la demandada con la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, S.A.; la demandada no exhibió los mismos y procedió a impugnar la prueba de informes fundamentándose en el hecho de que no hay evidencia en autos de que tales instrumentos estén en su poder. En este sentido debe señalar quien decide que en autos no existe forma de conocer el contenido de tales instrumentos denominados por la promovente como contratos marco, sin embrago tal y como se establecido en el análisis de la prueba de informes emanada del Registro Nacional de Contratistas, no es la actividad petrolera desplegada por la empresa un hecho controvertido de este juicio, sino las condiciones bajo las cuales se contrató al actor , se régimen jurídico y el salario devengado, pues en ello se basan las diferencias pretendidas. No tiene valor probatorio el hecho de no haberse exhibido tales contratos pues se desconoce su contenido y con ello la trascendencia de los mismos respecto de los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL

Se evacuo marcadas “B”, cursantes en los folio 52 del expediente. El tribunal advierte que resulta inoficiosa su evacuación ya que fueron reconocido precedentemente.
Se evacuo marcadas “C-1 a la C-3, cursantes en los folio 53 al 55 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien tuvo sus observaciones al respecto, quien impugno los instrumentos por ser copia simple, seguidamente la representación judicial de la demandada consigna en originales los referidos instrumentos. Este Tribunal deja constancia de la referida consignación y acuerda agregarlo a los autos, constante de tres (03) folios útiles. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien impugno los folios 53 en virtud de que esta alterado, el folio 54 por ser producido igualmente en copia simple y en cuanto al folio 55 desconoce la firma. Con vista de que la demandada no insistió en hacerlos valer se declara procedentes las impugnaciones hechas e igualmente procedente el desconocimiento del folio 54 y por tanto sin valor probatorios los instrumentos evacuados.
Se evacuo marcadas “D”, cursantes en los folio 56 del expediente. Se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial ni de informes, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo marcadas “E-1 y E-2”, cursantes en los folio 57 y 58 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pagos de vacaciones años 2003 y 2004. Fueron impugnados por ser producidos en copias simples, seguidamente la representación judicial de la demandada consigna en original el referido instrumento. Este Tribunal deja constancia de la referida consignación y acuerda agregarlo a los autos, constante de dos (02) folios útiles. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien insiste en la impugnación realizada, en el E1 por cuanto es distinto el original consignado en este acto y la copia que ha sido evacuada y al mismo tiempo desconozco la firma que aparece en ele original. En cuanto al E2, desconoció la firma que aparece en el original y mantiene la impugnación por tratarse de copia simple. La representación judicial de la demandada insiste en hacer valer la prueba y propone la prueba de cotejo. Este Tribunal admite la prueba de cotejo promovida con vista del desconocimiento de las documentales E1 y E2, y le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba para señalar el documento indubitado, en este estado la parte demandada señala como indubitado respecto al marcado E1, el instrumento poder que corre inserto al folio 12 y 13 de la primera pieza del expediente, y respecto del instrumento E2 solicita se tome muestra escritural al actor; consultada la opinión de la parte actora este no hizo observaciones al respecto por lo cual este tribunal deja establecido la determinación de los documentos indubitados en la forma que fue señalada por la parte demandada de manera precedente. En cuanto a la determinación del experto se hará por auto separado. Posteriormente la parte actora solicita se deje sin efecto el desconocimiento realizado en los instrumentos E1 y E2 por cuanto los reconoce, en virtud de la solicitud, este Tribunal deja sin efecto la prueba de cotejo promovida por la demandada y los tiene como fidedignos los originales consignados por la demandada reservándose su apreciación respecto de su eficacia ante la impugnación de las copias simple con las cuales se relacionan en la sentencia definitiva.
Con vista de la situación anterior debe establecer este tribunal, que habiéndose reconocido los instrumentos, la parte actora afectó la impugnación que también había hecho sobre los mimos, el acto de desconocimiento tiene alcances mayores que el de la impugnación, `pues ésta se hace con fundamento a que se trata de copias simples cuyo original no consta en autos para acreditar su autenticidad; mientras que cuando se desconoce la firma de un instrumentos, se afecta la autoría del mismo, es una defensa mayor que vicia el otorgamiento del acto mismo, es por ello, que una vez que la parte actora ha reconocido los instrumentos marcados E-1 y E-2, automáticamente les otorgó el carácter de fidedignos, no siendo procedente la impugnación pues es inoficioso pretender los originales de tales instrumentos cuando ya el propio actor ha reconocido su participación en los mismos. Tienen valor probatorio.
Se evacuo marcadas “F”, cursantes en los folio 59 del expediente. Copia simple de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, cuales fueron impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de instrumento que mana de la propia promovente y al no constar en autos su original debe declararse procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo.
Se evacuo marcadas “G”, cursantes en los folio 60 y 61 del expediente. Se trata de copias simples de la forma 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente, la parte adversaria impugno los referidos instrumentos por ser ilegibles y no guarda relación con los hechos controvertidos. Seguidamente la representación judicial de la demandada consigna en original el referido instrumento. Este Tribunal deja constancia de la referida consignación y acuerda agregarlo a los autos, constante de dos (02) folios útiles. La parte actora reconoce los mismos por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuo marcadas “H”, cursantes en los folio 63 del expediente. El Tribunal observa que este instrumental fue promovido en su oportunidad y por error involuntario se omitió su admisión y de conformidad con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se procede a su evacuación. Se trata de copia simple de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03; la parte actora impugna tal instrumento por producirse en copia simple conforme lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la inexistencia del original correspondiente se declara procedente la impugnación y se desecha el instrumento.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos EDGAR VALDERRAMA, y FRANCISCO GONZALEZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo que fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBA DE INFORMES
Se libro oficio de requerimiento al BANCO EXTERIOR, agencia Anaco; Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 122 de la primera pieza del presente asunto. Contienen datos relacionados con el pago del fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, pagos que son reconocidos por la parte actora y por tanto tienen valor probatorio.
Se libro oficio de requerimiento al BANCO CORP BANCA. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 22 de la primera pieza del presente asunto. Nada aportan respecto de los hechos controvertidos `por tanto no tienen valor probatorio.
Se libro oficio de requerimiento al BANESCO; Cuyas resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, y las partes insiste en la continuación de la audiencia de juicio.
PRUEBA INSPECCION JUDICIAL
Se evacuo la prueba de inspección judicial que ha sido promovida en este capitulo, en consecuencia se libro exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; a los fines de que se trasladen y constituyan en la sede de la empresa promovente, a los fines de dejar constancia de los particulares que ha señalado en la promoción y del examen y compulsa solicitado, capítulos III y IV de las pruebas de la demandada. Se hace la salvedad que la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, se declaró desistida, en consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto contiene una reclamación por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.483.615, representado por representado por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., representada en juicio por la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610. En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los controvertidos, previo el análisis de la contestación a la demanda y en cumplimiento de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tienen por se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación así como un anticipo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs. 64.726,88. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, las bases salariales devengadas durante toda la relación de trabajo; el carácter libertario del pago recibido por el actor, el régimen jurídico aplicable y el cargo desempeñado; y en la misma oportunidad se atribuyó la carga probatorio en el presente asunto, las cuales se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecer el régimen jurídico aplicable al presente asunto resulta primordial, pues de ello depende en gran medida la procedencia en derecho de las diferencias demandadas, el actor señala que laboraba como mecánico y no como supervisor electromecánico y ello fue corroborado por el testigo LENNY RAMIREZ, a cuyos dichos se les otorgó valor probatorio; sin embargo solo el cargo desempeñado pudo ser demostrado a través de dicho testigo, pues el régimen jurídico y las remuneraciones no son materia que deba conocer un trabajador respecto de los otros pues son materias propias del área de recursos humanos y no de las áreas operativas de las empresas, y si llegaren a manifestar que conocen de tales hechos por referencia del actor, sus testimonios no serian apreciables por ser referenciales. De la revisión que se hace del material probatorio, recibos de pago aceptados por ambas partes se observa que al actor se le atribuye el cargo de supervisor eléctrico, y se le remunera conforme al régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y/o apariencias, solo puede ser aplicado, en la determinación de las labores reales que ejecutaba el actor y las pruebas al respecto señalan que era mecánico; y así lo deja establecido este tribunal, no obstante también el material probatorio es contundente, al momento de demostrar que desde el inicio de la relación de trabajo el actor fue contratado bajo las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no de otro régimen jurídico; sin que haya acreditado el actor prueba alguna de que durante la prestación de servicios, el actor haya procurado que le fueran reconocidos los beneficios de la convención colectiva petrolera, tal y como lo establece la propia convención colectiva in comento; por lo que en criterio de este juzgador, deben prevalecer, la condiciones bajo las cuales las partes pactaron la relación de trabajo, y tales condiciones no pueden ser modificadas de manera unilateral por ninguna de las partes, salvo que ello se procure a través de los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la Constitución Nacional y demás Leyes.
De esta forma, debe forzosamente establecerse, que al actor le aplican los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable y con base a ella deben calcularse los beneficios que le corresponden una vez finalizada la relación de trabajo, así se decide.
En relación a los hechos controvertidos; de manera especifica en cuanto a las bases salariales en autos existe material probatorio representado por los informes que suministrara el banco Banesco, Banco Universal, en donde claramente se aprecia los abonos quincenales que hacia la demandada al actor, de ello se concluye que el actor no pertenecía a la nomina diaria ni mensual menor de la empresa, sino al sistema remunerativo por unidad de tiempo quincenal; y que efectivamente como lo señala la demandada el salario básico mensual era de Bs. 2.632,00, es por ello que se aprecian depósitos quincenales de Bs. 1.316,00, correspondientes a la últimas quincenas de cada mes, mientras que en la primera quincena de cada mes les remuneraban con monto superiores pero los conceptos no se detallan del informe. La parte demandada en su contestación señala que para la determinación del salario integral del actor, se basó en el salario normal del último mes efectivamente laborado, en razón de Bs. 3.449,10; el cual al dividirlo entre 30 días, se obtiene la cantidad de Bs. 114,97. Sin embargo, los informes emanados del banco Banesco, reflejan que el ultimo mes efectivamente laborado es el comprendido en los pagos hechos el 29 de mayo de 2009 y el 19 de junio de 2009; oportunidades en las cuales le remuneraron al actor las cantidades: Bs. 2.267,13 + 1.316,00; cuales sumadas aportan la cantidad de Bs. 3.583,13 que al dividirlo entre 30 da como resultado Bs. 119,43, cual resulta ligeramente superior al utilizado por la demandada para calcular y pagar las indemnizaciones del actor y ello hace que resulte procedente en beneficio del demandante una diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponde.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, resulta admitido por la forma como contestó la demanda la empresa accionada, que fue despedido injustificadamente, pues de la contestación no se aprecia el alegato por parte de la demandada, de un hecho positivo que sirviera como rechazo a tal alegato del actor, no aprecia quien decide, que la demandada habiendo despedido injustificadamente al actor, no le haya remunerado las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales deben ser pagadas con base al salario integral que se determine en esta sentencia, ello por aplicación integral del régimen jurídico aplicable y en perfecta concordancia con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Con vista de los pronunciamientos anteriores se hacen las siguientes determinaciones:
Tiempo de servicios: 7 años y 10 meses y 12 días.
Bases salariales aplicables:
Salario básico diario: Bs. 87,73
Salario normal diario: Bs. 119,43
Salario integral diario: (incluye alícuotas de bono vacacional y de utilidad)
Bs. 177,18 (reconocido por la demandada en la contestación)
Analizado el finiquito de prestaciones sociales, advierte este tribunal que existen las siguientes diferencias que deben ser remuneradas al actor:
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 X 177,18 = Bs. 10.630,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x salario integral=
150 X 177,18 = Bs. 26.577,00
VACACIONES FRACCIONADAS
28,33 días X salario normal =
28,33 días X 119,43 = Bs. 3.395,39
A cuya cantidad debe imputársele lo pagado por este concepto de Bs. 3.257,54; según finiquito aportado por las partes, queda un saldo a favor del actor de Bs. 137,85
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010
45,83 días X salario normal =
45,83 días X 87,73 = Bs. 4.020,66
A cuya cantidad debe imputársele lo pagado por este concepto de Bs. 3.655,54; según finiquito aportado por las partes, queda un saldo a favor del actor de Bs. 365,12
Todo lo anterior arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.710,77), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (21 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.483.615; en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 11 de abril de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI