REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de abril de dos mil doce
201° y 153º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000240
PARTE ACTORA: VELASQUEZ DA ROCHA LUIS ELIUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.839.814
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.310.
PARTE DEMANDADA: NALCO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de abril de 2012, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ciudadano VELASQUEZ DA ROCHA LUIS ELIUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.839.814 y su Apoderada Judicial JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.310. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa NALCO DE VENEZUELA, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, respecto de la calificación de despido incoada por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó el instrumento, marcados “1 al 88”; cursante en los folio 45 al 88 del expediente. Copias simples de recibos de pagos producidos como emanados de la demandada, los cuales no fueron impugnados y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “A”; cursante en los folio 39 del expediente. Original de carta de despido emanada de la demandada, la misma no fue desconocida por loo tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “B”; cursante en los folio 40 del expediente. Original de referencia personal otorgada por el ciudadano JOSE MELO. Instrumento emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “C”; cursante en los folio 41 del expediente. Original de referencia personal otorgada por el ciudadano ARMANDO FERNANDEZ. Instrumento emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “D”; cursante en los folio 42 del expediente. Original de referencia personal otorgada por la ciudadana ROSNELDY MARTINEZ. Instrumento emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “E”; cursante en los folio 43 del expediente. Original de comunicado interno en el cual se le hace llamado de atención al actor por su bajo rendimiento durante el ultimo año de labores, fechada en Anaco, 30 de noviembre de 2010; emanada de la demandada, la misma no fue desconocida por loo tanto se le otorga valor probatorio..
PRUEBA EXHIBICIÓN
Se emplazó a la parte demandada NALCO VENEZUELA, S.C.A.; a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio, los originales de los recibos de pago que en copia simple produjera la parte actora numerados del 1 al 88, folios 45 al 88 del expediente. En atención a la incomparecencia de la demandada se hace materialmente imposible su exhibición. Ya fueron apreciados por no haber sido impugnados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó el instrumento, marcados “B”; cursante en los folio 91 al 97 del expediente. Formulario de evaluación del actor correspondiente al año 2010; dicho instrumento fue aportado en idioma ingles, sin que la arte demandada solicitara su traducción al idioma oficial castellano; de tal forma que resulta imposible extraer elementos de convicción del referido instrumento y no se el otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “C”; cursante en los folio 98 del expediente. Original de carta de despido emanada de la demandada, ya fue apreciada precedentemente.
Se evacuó el instrumento, marcados “D”; cursante en los folio 99 del expediente. Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales calculados por la demandada, sin embargo de dicho instrumento no se aprecia la firma del actor ni hay evidencia de que se haya materializado el pago de la suma allí expresada por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “E”; cursante en los folio 100 a 103 del expediente. Copia simple forma 14-100, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; instrumento que ha sido elaborado por la demandada sin que en el mismo aparezca la firma del actor que demuestre haber controlado su contenido, sin embargo revisadas las bases salariales allí expresadas, y constatadas con los recibos de pago que fueron apreciados anteriormente, se llega a la conclusión de que el instrumento evacuado no resulta desvirtuado con los recibos de pago y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “F”; cursante en los folio 104 a 107 del expediente. Copia simple de liquidación de contrato de fideicomiso a favor del actor en el banco Venezolano de Crédito, Instrumento emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento, marcados “G”; cursante en los folio 108 a 109 del expediente. Copia simple de estado de cuenta de ahorristas en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV). Instrumento emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento cursante en los folio 110 a 122 del expediente. Copia simple de Registro de Información Fiscal, y registro de comercio relacionado con la demandadazas, instrumentos que no fueron tachados y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS
Pese a la incomparecencia de la demandada, este Tribunal hace el llamado respectivo de los ciudadanos EDEL IDALGO Y CESAR VIÑA, quienes no comparecieron al acto por lo que se declara desierto el mismo.
Ahora bien, finalizada como ha sido el acto de evacuación de pruebas de las partes, compete a este Despacho la valoración de las pruebas aportadas; y pronunciarse conforme a la CONFESION que operó en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo pronunciarse respecto de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, una vez apreciado el material probatorio.
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia preliminar, por lo cual, las actas procesales fueron remitidas a este Tribunal previa la distribución de Ley, a los fines de que se procediera a evacuar las pruebas aportadas por cada una de las partes a objeto de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, pues como es sabido la incomparecencia de la demandad a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar genera una admisión relativa de los hechos libelados, pudiendo ser estos desvirtuados con el material probatorio ofrecido por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, este tribunal ha procedido a valorar todo el material probatorio aportado por ambas partes, destacando del mismo que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, teniéndose por cierto tanto la fecha de inicio ( 1 de noviembre de 2005), como la fecha de finalización ( 6 de junio de 2011).
En cuanto al último salario devengado, el material probatorio confirma lo alegado por el actor en el sentido de que el último mes efectivamente laborado devengaba la cantidad de Bs. 4.914,00, mensuales, así consta de los recibos de pago correspondientes al mes de mayo de 2011, cuales fueron apreciados en virtud de no haber sido impugnados por la demandada.
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, consta de las actas procesales promovida por ambas partes, carta de renuncia emanada de la demandada en la cual se informa al actor, la decisión unilateral de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo, la misma es de fecha 6 de junio de 2011, por lo que coincide con la fecha de terminación señalada por el actor en su demanda; y de cuyo contenido no se aprecia que la demandada le impute hecho alguno al actor que permita configurar alguno de los supuestos consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los motivos justificados para despedir a un trabajador; ello a pesar de que existe en autos también promovido como prueba, una comunicación interna en la cual se le hace un llamado de atención al actor, mas sin embargo los hechos contenidos en dicha misiva, no aparecen relacionados en la carta de despido como motivo para el despido. Debe dejarse establecido que es carga probatoria legal de la demandada, la demostración de los motivos por los cuales da por terminada la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No habiendo la demandada acreditado medio probatorio alguno que demuestre causal alguna que justifique el haber terminado unilateralmente la relación de trabajo a tiempo indeterminado que mantenía desde el 1 de noviembre de 2005 con el actor, desempeñándose como Técnico Químico, este tribunal, debe declarar INJUSTIFICADO, el despido del cual fue objeto el actor y así se deja establecido.
Es oportuno hacer un señalamiento especial respecto de una actuación hecha por la demandada en autos, referente a la consignación de copias simples de instrumentos cambiarios, representados por cheques de gerencia librados en contra del Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, cursantes en el folio 29 del expediente; con cuya actuación simplemente la parte demandada reconoce haber despedido al actor de manera injustificada y le calcula las indemnizaciones que a su juicio le corresponden derivadas de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, tal actuación no puede considerarse una persistencia en el despido, pues en ese acto la demandada no pone a disposición del actor suma de dinero alguna, a los fines de que pudiera éste objetarla por insufici9ente o aceptarla; y en el primero de los casos proceder conforme lo establecido en le artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, las copias de tales instrumentos reflejan que los mismos a la fecha de su acreditación en autos habían caducado.
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal califica como INJUSTIFICADO, el despido del cual fue objeto el ciudadano LUIS ELIUD VELASQUEZ, por parte de la empresa NALCO VENEZUELA, C.A.; en consecuencia se ordena su inmediato reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha en la cual se produzca el reenganche o la persistencia en el despido conforme a lo establecido en el articulo 126 de la ley Orgánica del Trabajo, con base a su ultimo salario devengando de Bs. 4.914,00, mensuales, así como los demás beneficios relacionados con la prestación de servicios cuales no deben ser afectados pues no fue prestado el mismo por causas imputables a la demandada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS ELIUD VELASQUEZ DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.839.814.; en contra de la empresa NALCO DE VENEZUELA, C.A. Se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba laborando a la fecha del despido injustificado del cual fue objeto; así como el pago de los salarios caídos conforme se han condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 11 de abril de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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