REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2010-000534
PARTE ACTORA: LUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.510.720 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.523.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.226.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.510.720; representado por la profesional del derecho LAURA GUERRERO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.523., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA. C.A., representada en juicio por la abogada EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.226., y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 372.572,00
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, y en el caso de la demandada opuso en su escrito la defensa de fondo de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Consta igualmente de las actas procesales, que la demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio, previa la distribución de Ley, en cuyo caso por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, se tienen por admitidos los hechos de manera relativa, y tal relatividad estriba en la posibilidad de que los hechos libelados puedan ser desvirtuados con el material probatorio que aportaron las `partes al proceso.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron y dado que los hechos se tienen por admitidos se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente prescrita la acción y por tanto sin lugar las pretensiones del actor y en consecuencia sin lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 11 de agosto de 2001, desempeñándose como mecánico de taladro, y finalizó en fecha 22 de junio de 2009, mediante despido injustificado; señala que para la fecha de su despido percibía Bs. 87,73, como salario básico; Bs. 132,58, como salario diario normal y Bs. 190,17, como salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional al salario normal diario. Demanda el pago de todos los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual pretende el pago de la cantidad de Bs. 218.622,09; sin embargo admite en la audiencia oral de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 64.726,88, como anticipo de prestaciones sociales. Fundamenta las diferencias que demanda en atención a las bases salariales y al régimen jurídico aplicable, pues refiere que el actor era mecánico y no supervisor eléctrico como lo alega la demandada.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, por tanto se tiene por admitido la fecha de inicio y la de terminación de la relación de trabajo; opone la defensa de pago liberatorio de la obligación coincidiendo con la parte actora en que pagó la cantidad de Bs. 64.726,88, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo y que nada adeuda al actor por tales conceptos. Señala la demandada que el actor fue contratado desde su inicio como supervisor electromecánico y que durante la vigencia de la relación de trabajo no hizo reclamo alguno, respecto de la supuesta exclusión de los beneficios de la convención colectiva petrolera. Rechaza bases salariales alegadas por el actor y el régimen jurídico que pretende sea aplicado en el presente asunto, y de manera especial rechaza la pretensión de conceptos nuevos no demandados, en consecuencia pide declaratoria sin lugar.
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como cargas legales: los motivos del despido, el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.
Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo y el anticipo de prestaciones sociales de bs. 64.726,88. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, las bases salariales devengadas durante toda la relación de trabajo; la determinación del régimen jurídico aplicable, el cargo desempeñado y en consecuencia las diferencias pretendidas por el actor en su demanda; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcado “A”; cursante en los folio 6 al 39 de la segunda pieza del expediente. Copia certificado de expediente administrativo nro. 024-2008-03-01360; emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tígre, estado Anzoátegui. Documento administrativo que no fue desvirtuado mediante ningún otro medio probatorio y por tanto tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “B”; cursante en los folio 40 al 146 de la segunda pieza del expediente. Duplicados de recibos de pago producidos como emanados de la demandada, instrumentos que fueron reconocidos por la demandada y por tanto tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “C”; cursante en los folio 147 al 210 de la segunda pieza del expediente. Originales de recibos de pago emanados de la demandada, cuales fueron reconocidos durante su evacuación y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “D”; cursante en los folio 211 de la segunda pieza del expediente. Carnets originales expedidos por la demandada y que acreditan al actor la condición de laborante en la demandada; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “E”; cursante en los folio 212 al 224 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo en El Tígre, estado Anzoátegui; se trata de instrumento administrativo, no desvirtuado con otros medios probatorios por lo tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “F” y “G”; cursante en los folio 225 al 233 de la segunda pieza del expediente. Copias certificadas del asunto judicial BP12-L-2009-000207, relacionado con juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el actor en contra de la demandada y el cual finalizó mediante desistimiento del procedimiento dado la incomparecencia del actor a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Documento público administrativo no tachado ni desvirtuado. Se le otorga valor probatorio
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Se evacuó prueba de exhibición de los originales los originales de los instrumentos señalados por la parte actora marcados “C”; cursante en los folio 147 y 34 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal considera es inoficiosa la evacuación de la prueba por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos MAYRALIT RODRIGUEZ, y MARIANGEL CAIRO, ninguna de las cuales fue presentada a declarar, por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “B-1 a la B-3”; cursante en los folio 238 al 241 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de comprobante de liquidación y pago de vacaciones, los cuales fueron reconocidos por la parte actora tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “C”; cursante en los folio 242 del expediente. Copia simple de comprobantes de pago de beneficio de alimentación para trabajadores; la parte actora reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “D”; cursante en los folio 243 del expediente. Copias simples de recibos de pago de útiles escolares en beneficio del actor, instrumentos que fueron reconocidos por la parte actora durante su evacuación y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
A la COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL EL TIGRE, tales resultas se encuentran incorporadas en el folio 254 de la Segunda Pieza del expediente. En dichas resultas se evidencia la existencia de participación de despido hecha por la demandada, el contenido de tales informes no fue desvirtuado con otras pruebas por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio..
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos RONNER FLORES, y ELIZABETH BARCELO, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente a declarar, por tanto se declaró desierto el acto.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto contiene una reclamación por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 4.510.720, representado por representado por la profesional del derecho LAURA GUERRERO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.523., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA. C.A.
representada en juicio por el abogado EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.226.
En el presente asunto, este tribunal de manera precedente se estableció la admisión relativa de los hechos en la cual incurrió la demandada en virtud de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia prelimitar; y tal relatividad implica que deben ser evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, con cuya apreciación este tribunal debe pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor admitidas de manera relativa.
Existe un alegato de prescripción opuesto por la demandada en la etapa preliminar del proceso, cual debe ser resuelto de manera previa al fondo del asunto, con vista de su impacto respecto de la acción; respecto del cual se hacen las siguientes determinaciones.
Se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio (10 de junio de 1996) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (19 de septiembre de 2008); por tanto, el tracto de prescripción se inicia en fecha 20 de septiembre de 2008, y finaliza el 19 de septiembre de 2009, siendo posible adicionar los dos meses para interrumpir la prescripción a través de la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en sede judicial como en sede administrativa.
Consta de las actas procesales, que la parte actora ejerció reclamo administrativo en contra de la demandada, en fecha 29 de julio de 2008; estando activa la relación de trabajo, para pretender el cobro de algunos conceptos laborales adeudados, ello consta del instrumento marcado “A” cursante en los folios 6 al 39 de la segunda pieza del expediente; no obstante, tal reclamo no alcanza a tener efectos interruptivos de la prescripción opuesta, toda vez que no involucra prestaciones sociales y otros conceptos exigibles a la finalización de la relación de trabajo, y cuales se discriminan en la demanda que dio inicio a este juicio.
De la misma forma, la copia certificada del acta de inspección de fecha 29 de septiembre de 2008, cursante en los folios 212 al 224 de la segunda pieza del expediente, tampoco guarda relación con conceptos demandados en este juicio, por lo que tampoco tiene efectos interruptivos de la prescripción.
Por otra parte, marcados “F” y “G”, se produce en el folio 225 de la segunda pieza del expediente, copia de actuaciones relacionadas con la demanda judicial BP12-L-2009-000207, de las cuales se destacan los folios 226 de la segunda pieza del expediente, relacionado con el acto d instalación de la audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2009; lo que evidencia que la demanda fue intentada en lapso sutil, pues el tracto prescriptivo finaliza en fecha 19 de septiembre de 2009; así mismo del folio 232 de la segunda pieza del expediente, consta acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2010, al cual concurrieron ambas partes; siendo el mismo, el ultimo acto que pudiera considerarse interruptivo de la prescripción, pues consta de su contenido que la parte demandada concurrió al mismo.
Con vista de lo anterior, debe entonces concluirse, que en el presente asunto el lapso de prescripción de un año conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se computa desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, sino desde el ultimo acto interruptivo de prescripción que fuera producido a los autos como material probatorio por las partes, y ello es el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2010, siendo entonces que el tracto de prescripción se inicia el 23 de enero de 2010 y finaliza en fecha 23 de enero de 2011; la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, (en tiempo útil), , mas sin embargo la sola presentación de la demanda no tiene carácter interruptivo, pues tal y como lo exige el literal “a” del articulo 64 de la ley sustantiva laboral, luego de presentada la demanda debe la parte actora notificar a la demandada para colocarla en mora respecto de los conceptos demandados, antes de que finalice el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Hay evidencia en este expediente, que la demandada fue notificada en fecha 23 de mayo de 2011; por lo tanto finalizado el lapso de prescripción en fecha 22 de enero de 2011, podría la parte actora notificar a la demandada hasta el día 22 de marzo de 2011, y no fue sino en fecha 23 de mayo de 2011, cuando se materializa la notificación de la demandada mediante la publicación de carteles publicados en la prensa.
Todas estas circunstancias, permiten a quien hoy juzga, llegar a la conclusión de que la parte actora no cumplió con su obligación de ejecutar algunas de las diligencias interruptivas previstas en el articulo 64 eiusdem; por lo en consecuencia, debe declararse procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción que fue opuesta por la demandada y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PRESCRITA LA ACCION, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 4.510.720; en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA. C.A. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 16 de abril de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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