REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2008-000636
PARTE ACTORA: HENRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.466.894.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROJAS abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.176.
PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.910.
MOTIVO: DAÑO MORAL
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la HENRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.466.894; representado por el profesional del derecho JESUS ROJAS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.176, en la cual pretende el cobro de indemnización por daño moral y costas procesales, en contra de la empresa: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, S.A , por tanto pretende el pago de la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral y Bs. 120.000,00 por concepto de costas procesales.
El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. Consta igualmente de los autos que la demandada concurrió a contestar la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes expusieron oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, procediéndose de seguido a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó en costas a la demandada. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 10 de noviembre de 2000, desempeñándose como obrero perforador y finalizó en fecha 13 de febrero de 2007, cuando finalizó mediante renuncia, derivado de las dolencias generadas por un diagnostico de HEMANGIOMA L5; DEGEBNARACION DISCAL L3-L4 y L4-L5; y que para el momento de finalizar su relación de trabajo, devengaba un salario promedio de Bs. 80,06 como salario normal diario. Señala el actor que ingresó a laborar en la empresa demandada sin ningún tipio de enfermedad y que derivado de la prestación de servicios adquirió la patología descrita precedentemente, cual le fue diagnosticada en fecha 13 de abril de 2007, desde cuya época comenzó a presentar problemas que ameritaron consulta medica y tratamiento con un especialista. Demanda ser indemnizado por daño moral causado por tal enfermedad denunciada como de origen ocupacional con la suma de Bs. 400.000,00, más las costas procesales estimadas por el actor y su abogado en Bs. 120.000,00.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, en cuya oportunidad ratificó la defensa de prescripción que fuera opuesta en la fase preliminar del proceso, argumentando que la referida enfermedad fue diagnosticada en el año 2002, con ocasión de su ingreso a su trabajo, que existe evidencia de resonancia magnética del año 2002, en donde consta su diagnostico y que por tanto la prescripción opuesta debe ser analizada bajo la óptica del articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la fecha del diagnostico fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; pues a la entrada en vigencia de la nueva Ley, ya había prescrito la acción alegando en consecuencia la irretroactividad de la Ley; opone el pago liberatorio pues alega haber pagado a la terminación de la relación de trabajo todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Rechaza que haya prestado servicios ininterrumpidos desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2007; argumentando que fueron dos y no una relación de trabajo; la primera de ellas desde el 20 de septiembre de 1997 y hasta el 7 de enero de 2000 y la segunda desde el 11 de noviembre de 202 hasta el 13 de febrero de 2007, cuando renunció. En cuanto a los salarios la demandada rechaza que el salario promedio del actor sea de Bs. 80,06; argumentando que los salarios a la fecha de finalización de la última de las relaciones de trabajo eran de Bs. 37,80, como salario diario básico; Bs. 76,13, como salario normal diario y Bs. 80,06, como salario integral diario. Señala finalmente que no existe relación de causalidad entre la enfermedad denunciada y la prestación de servicios y que no se encuentra demostrado el origen ocupacional de la enfermedad.
Así las cosas, deben establecerse de manera principal los hechos admitidos por las partes con miras a su exclusión del debate probatorio; en tal sentido, se tiene por cierta la existencia de la relación de trabajo habida entre el actor y la demandada, sin embargo resulta controvertido el hecho de que no fue una relación de trabajo sino dos, las que sostuvo el actor con la demandada; está admitido igualmente el cargo desempeñado como obrero perforador; y la existencia del hecho dañoso representado por la enfermedad se tiene por admitido en virtud de que la demandada opone la defensa de prescripción como defensa principal y no subsidiaria y por otro lado admite que la misma fue diagnosticada en el año 2002, con ocasión del ingreso del actor a su segunda relación de trabajo con la demandada. En cuanto a los hechos controvertidos, es decir, aquellos que serán objeto de demostración por las partes en atención a la carga probatoria que se les imponga de acuerdo con la Ley; son: la existencia de una o dos relaciones de trabajo entre las partes; las bases salariales aplicables; la fecha de diagnostico de la enfermedad; el origen ocupacional de la enfermedad denunciada por el actor; la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada en tiempo útil; y por supuesto la procedencia del daño moral demandado como único concepto en el presente juicio. La carga de la prueba en este juicio la tiene atribuida la demandada con vista de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues alegó hechos nuevos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos y pretensiones del actor y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo instrumento cursante en el folio 52 de la primera pieza del expediente. Original de informe de resonancia magnética emanado de la Dra SANDRA BERGER DE GAMBOA, médico radiólogo, de fecha 13 de abril de 2007; en el cual se concluye: 1) Hemangioma a nivel L5; 2.- Degeneración discal a nivel L3-L4 y L4-L5, con presencia de bandas internucleares en resto de los discos intervertebrales lumbares elevados; 3) mínima prominencia del anillo fibroso a nivel L3-L4 y L4-l5, con rectificación tecal anterior en ambos segmentos con estenosis foraminal bilateral a nivel L4-L5; 4) signos de osteo-condritis a nivel del borde antero superior de T12; y 5) cambios facetarios moderados en todos los niveles evaluados, acordes a su edad. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco hay evidencia de que se haya promovido prueba de informes respecto de la ocurrencia de tal evaluación, por lo cual este Tribunal desecha tal instrumento y no le otorga valor probatorio.
CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo instrumento cursante en el folio 53 del expediente de la primera pieza. Ejemplar sin firma y promovido como emanado de la demandada, relacionado con finiquito de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; la parte demandada reconoce tal instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo instrumento cursante en el folio 54 al 59 de la primera pieza del expediente. Ejemplares sin firma de recibos de pago producidos como emanados de la demandada y una relación de salarios utilizada por la parte actora para la determinación del salario normal e integral. Tales instrumentos resultaron reconocidos por la demandada y en consecuencia se les otorga valor probatorio
PRUEBA DE INFORMES.
Se libro oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 134 de la segunda pieza del presente asunto. Se trata de una copia simple (escaneada) con firmas en original, de una certificación como emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad y dictamina una discapacidad parcial y permanente en el actor. Se trata de un instrumento público administrativo no tachado por la demandada, por tanto su origen no se encuentra discutido, sin embargo el contenido del mismo se encuentra desvirtuado en lo referente al origen ocupacional de la enfermedad, con vista de ello en atención a la aplicación de la sana critica como regla de valoración procesal en los juicios laborales, este tribunal considera que tal origen ocupacional de la patología descrita en el informe se encuentra desvirtuado con otras pruebas aportadas en el proceso y por tanto no le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTALES:
Se evacuo instrumento marcado “A”, cursante en los folios 78 de la primera pieza del expediente. Original de instrumento que se relaciona con la renuncia del actor a su trabajo, de fecha 13 de febrero de 2007; hecho admitido por tanto excluido del debate probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “B”, cursante en los folios 79 de la primera pieza del expediente. Duplicados al carbón de finiquitos de prestaciones sociales. La parte actora desconoció la firma que aparece en tales instrumentos y al no haberse promovido la prueba de cotejo, se declara procedente el desconocimiento y sin valor probatorio tales instrumentos.
Se evacuo instrumento marcado “C y C-1”, cursantes en el folio 80 y 81 de la primera pieza del expediente. La parte actora desconoció la firma que aparece en tal instrumento, sin embargo el instrumento evacuado es de idéntico tenor al que fuera promovido por la parte actora al folio 53 de la primera pieza del expediente cual resultó reconocido por la demandada y se le otorgó valor probatorio. De tal forma, que al haber reconocido la demandada el mismo instrumento formando parte de sus pruebas, deja sin efectos este desconocimiento hecho y se tiene el instrumento por reconocidos por ambas partes y ya se le otorgó valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “D”, cursante en los folios 82 de la primera pieza del expediente. Copia simple de cheque. La parte actora desconoció la firma que aparece en tales instrumentos y al no haberse promovido la prueba de cotejo, se declara procedente el desconocimiento y sin valor probatorio tal instrumento.
Se evacuo instrumentos marcados “E-1 a la E-5”, cursantes en los folios 83 AL 87 de la primera pieza del expediente. La parte actora desconoció los instrumentos evacuados, manifiesta que los mismos no se encuentran firmados por su representado. Consta de las actas procesales que el actor promovió exactamente los mismos documentos que ahora desconoce, por tal motivo, al haberse apreciado los instrumentos de manera precedente, este tribunal los tiene por reconocidos por ambas partes y les otorgó valor probatorio, apreciación que se ratifica en este acto.
Se evacuo instrumento marcado “F”, cursante en los folios 88 de la primera pieza del expediente. Informe medico relacionado con resonancia magnética computarizada emanado del Dr. ELEAZAR PUERTA, dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco hay evidencia de que se haya promovido prueba de informes respecto de la ocurrencia de tal evaluación, por lo cual este Tribunal desecha tal instrumento y no le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “G”, cursante en los folios 89 de la primera pieza del expediente. Informe medico original suscrito por la Dra VIRGINIA BLANCO, dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “H”, cursante en los folios 90 de la primera pieza del expediente. Duplicado de orden para evaluación medica emanado de la Dra VIRGINIA BLANCO, dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “I”, cursante en los folios 91 de la primera pieza del expediente. Planilla de datos del actor, la parte actora desconoce la firma estampada en dicho instrumento y al no promoverse el cotejo se declara procedente el desconocimiento y se desecha el instrumento.
Se evacuo instrumento marcado “J, J-1 y J-2”, cursante en los folios 92, 93 y 94 de la primera pieza del expediente. Orden medica para avaluación pre retiro; la parte actora desconoció la firma que aparece en los mismos y dado que no se promovió la prueba de cotejo se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “K,”, cursante en los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente. Informe de resonancia magnética emanado de la Dra. SANDRA BERGER, de fecha 22 de julio de 2007, dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “K-1”, cursante en los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente. Informe de resonancia magnética emanado de la UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL ANACO, C.A., suscrita por la Dra. VIRGINIA BLANCO, de fecha 26 de febrero de 2006, dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, el contenido del instrumento guarda relación con informe que remitiera la referida unidad medica y dado que se eficacia se auxilia con otro medio de pruebas se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “L”, cursante en los folios 97 de la primera pieza del expediente. Informe medico emanado de la Dra. VIRGINIA BLANCO, de fecha 25 de mayo de 2007, dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “M, M-1”, cursante en los folios 98 y 99 del expediente. Instrumento copia al carbón de orden medica para evaluación pre vacacional, y planilla de datos del trabajador, ambos instrumentos fueron desconocidos por el actor en cuanto a su firma y al no promoverse el cotejo se declara procedente el desconocimiento y sin valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “N-1, N-2”, cursante en los folios 100, 101 de la primera pieza del expediente. Instrumento copia al carbón de orden medica para evaluación pre vacacional, y planilla de datos del trabajador, ambos instrumentos fueron desconocidos por el actor en cuanto a su firma y al no promoverse el cotejo se declara procedente el desconocimiento y sin valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “Ñ-1, Ñ-2”, cursante en los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente. Instrumento copia al carbón de orden medica para evaluación pre vacacional, y planilla de datos del trabajador, ambos instrumentos fueron desconocidos por el actor en cuanto a su firma y al no promoverse el cotejo se declara procedente el desconocimiento y sin valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “O-1, O-2, O-3.”, cursante en los folios 104, 105 y 106 de la primera pieza del expediente. Instrumento copia al carbón de orden medica para evaluación pre vacacional, y planilla de datos del trabajador, ambos instrumentos fueron desconocidos por el actor en cuanto a su firma y al no promoverse el cotejo se declara procedente el desconocimiento y sin valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “P-1 a la P-4”, cursante en los folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente. Se trata de duplicados de formas 14-02 ( ingreso de asegurado) y forma 14-03 (egreso de asegurado) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuales fueron reconocidos por la parte actora y se les otorga valor probatorio; en cuanto al instrumento marcado P4, relacionado con cuenta individual del trabajador extraída de la pagina web del referido instituto de seguridad social, fue impugnado por carecer de firma y ser producido en copia simple por lo tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “Q-1 y Q-2”, cursante en los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente. Copias simples de cursos de actualización realizados por el actor. La parte actora desconoció la firma de tales instrumentos sin embargo los mismos no están suscritos por el actor por lo que el desconocimiento es improcedente y al no haberlos impugnado por haber sido producidos en copias simples tales instrumentos se tienen por fidedignos, no obstante su contenido para quien decide resulta inconducente respecto a los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “R-1 a la R-9”, cursante en los folios 113 a la 121 de la primera pieza del expediente. Instrumento emanado de la demandada como comprobante de entrega de implementos de seguridad, fue desconocida la firma del actor y al no promover el cotejo se declara procedente el desconocimiento y se desecha el mismo, no tiene valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “S”, cursante en los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente. Instrumento de notificación de riesgos aparece suscrito y huellas dactilares del actor, el mismo es desconocido por la demandada y al no promoverse el cotejo, se tiene por procedente el desconocimiento, se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuo instrumento marcado “T”, cursante en los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente. Instrumento de orientación de seguridad emanado de la demandada, la parte actora desconoce la firma que aparece en el mismo y al no promoverse la prueba de cotejo se declara procedente el desconocimiento y se desecha el instrumento.
Se evacuo instrumento marcado “U”, cursante en los folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente. Instrumento de notificación de análisis descriptivo del cargo desempeñado por el actor; aparece firmado y huellas dactilares del actor; la parte actora desconoce la firma que aparece en el instrumento y al no promoverse la prueba de cotejo se declara procedente el desconocimiento y se desecha el mismo.
Se evacuo instrumento marcado “V”, cursante en los folios 131 al 135 de la primera pieza del expediente. Instrumento de notificación de riesgo hecha al actor en fecha 23 de febrero de 2006, aparece firmado y huellas dactilares del actor; la parte actora desconoce la firma que aparece en el instrumento y al no promoverse la prueba de cotejo se declara procedente el desconocimiento y se desecha el mismo.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libro oficio GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 102 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido del informe no aparece desvirtuado de los autos y a pesar de que erróneamente la parte actora impugnó el instrumento, cuando lo procedente era desvirtuarlo con otros medios de prueba pues no se trata de una prueba instrumental sino de una prueba de informes en donde se le solicita que informe acerca de algunos hechos litigiosos que consten en sus registros o archivos e incluso se le exige al requerido que suministre copia de tales instrumentos. Al no haberse desvirtuado el informe este tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.
Se libro oficio UNIDAD MEDICA DE SALUD OCUPACIONAL ANACO, C.A. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 87 al 98 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido del informe no aparece desvirtuado de los autos y a pesar de que erróneamente la parte actora impugnó el instrumento, cuando lo procedente era desvirtuarlo con otros medios de prueba pues no se trata de una prueba instrumental sino de una prueba de informes en donde se le solicita que informe acerca de algunos hechos litigiosos que consten en sus registros o archivos e incluso se le exige al requerido que suministre copia de tales instrumentos. Al no haberse desvirtuado el informe este tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.
Se libro oficio BANCO MERCANTIL. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 84 y 30 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido del informe no aparece desvirtuado de los autos y a pesar de que erróneamente la parte actora impugnó el instrumento, cuando lo procedente era desvirtuarlo con otros medios de prueba pues no se trata de una prueba instrumental sino de una prueba de informes en donde se le solicita que informe acerca de algunos hechos litigiosos que consten en sus registros o archivos e incluso se le exige al requerido que suministre copia de tales instrumentos. Al no haberse desvirtuado el informe este tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.
Se libro oficio BANCO MERCANTIL. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 79 al 81 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido del informe no aparece desvirtuado de los autos y a pesar de que erróneamente la parte actora impugnó el instrumento, cuando lo procedente era desvirtuarlo con otros medios de prueba pues no se trata de una prueba instrumental sino de una prueba de informes en donde se le solicita que informe acerca de algunos hechos litigiosos que consten en sus registros o archivos e incluso se le exige al requerido que suministre copia de tales instrumentos, sin embargo el contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertido.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió el testimonio con miras de ratificar instrumento de los ciudadanos DRA VIRGINIA BLANCO. Instrumentos marcados “G, H, I, K-1, L, M-1, M-2, N1, N-2, Ñ-1, Ñ-2, O-1, O-2 Y O-3”, y DR. LUIS CHIRINOS. Instrumentos marcados “J, J-1 Y J-2”. Ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual se declaró desierto el acto.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana , VIRGINIA BLANCO, cual no fue presentada a declarar por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se acuerda la prueba de exhibición que ha sido promovida en este capitulo, en consecuencia, se emplaza a la parte actora a los fines de que en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio, exhiba los originales de los instrumentos cursantes en copias simples marcados “L, Q-1 y Q-2”. En consecuencia, el Tribunal ordena al demandante a exhibir o entregar los originales de los referidos instrumentos. Quien manifiesta que desconoce dichos instrumentos. En cuanto a los certificados de cursos de actualización ya fueron apreciados por este tribunal, y en cuanto al informe emanado de la Dra Virginia Blanco, marcado “L”, folio 97, no hay evidencia de que el mismo este en poder del actor por tanto su excusa para no exhibirlo resulta procedente y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA.
Se evacua la prueba de experticia médica que ha promovido la parte demandada. Cuyas resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales por lo tanto no hay nada que evacuar en este capitulo.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de daño moral incoada por el ciudadano HENRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.466.894; representado por el profesional del derecho JESUS ROJAS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.176, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de haber prestado servicios según expresa de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 20 de junio de 2007, desempeñándose como docente de primaria para la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, S.A
Una vez finalizado el debate probatorio, este tribunal deliberó conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de regreso a la sala de Juicio dictó sentencia en forma oral en la cual se declaró. PRESCRITA LA ACCION Y POR TANTO SIN LUGAR LA DEMANDA.
De manera precedente se han establecido los hechos admitidos y controvertidos en este juicio, por tanto el debate probatorio debe centrarse en los segundos que no son otros que: la existencia de una o dos relaciones de trabajo entre las partes; las bases salariales aplicables; la fecha de diagnostico de la enfermedad; el origen ocupacional de la enfermedad denunciada por el actor; la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada en tiempo útil; y por supuesto la procedencia del daño moral demandado como único concepto en el presente juicio.
La parte demandada ha logrado demostrar que entre el actor y la demandada existieron dos relaciones de trabajo, luego que el propio actor a través de su apoderado judicial reconociera las formas 14-02 y 14-03; que fueran promovidas por la parte actora marcadas “P-1 a la P-3”, cursante en los folios 107 al 109 de la primera pieza del expediente; en ellas se evidencia que el segundo de los ingresos tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual el actor renunció a su trabajo. En tal sentido, para quien decide, la demandada ha logrado probar la existencia de dos relaciones de trabajo sostenidas con el actor, mediante las formas de afiliación del mismo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; formas que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora y así se deja establecido.
La demandada ha señalado en su contestación que con ocasión a éste segundo ingreso, el actor fue sometido a evaluación medica pre empleo por parte de la Dra VIRGINIA BLANCO, en la UNIDAD MEDICA DE SALUD OCUPACIONAL ANACO; institución respecto de la cual promovió la prueba de informes, y ésta que respondió a tal requerimiento hecho por este Tribunal, tal y como consta de los folios 87 al 98 de la segunda pieza del expediente; en donde la unidad de medicina consultada señala que efectivamente realizó evaluaciones medicas de ingreso de fechas 5 y 6 de noviembre de 2002 y egreso en fechas 16 y 26 de febrero de 2007, relacionadas con el actor HENRY MARTINEZ QUIJADA; adjunto a dicho informe suministra copia de los instrumentos en los cuales se basa y de manera particular se destaca, el informe relacionado con el ingreso del trabajador de fecha 6 de noviembre de 2002, en donde se le diagnostica: “HEMANGIONA EN CAMPO L5; SIGNOS DE DEGENERACION DISCAL L3-L4 y L4-L5, TIPO PROTUSION ANULAR DEL ANILLO FIBROSO. ELEGIBLE PARA EL CARGO…”. En el mismo informe, la unidad medica requerida, consigna copia de evaluación medica pre retiro de fecha 26 de febrero de 2007 en donde hace diagnostico similar y certifica que egresa el actor en condiciones elegibles para el retiro.
La parte actora durante la evacuación de las pruebas de juicio ha impugnado los instrumentos que fueron aportados en copia simple firmadas y selladas por la unidad medica requerida; sin embargo tal y como se ha establecido antes, tal medio de ataque no es el idóneo para disminuir la eficacia probatoria de los informes, pues no se trata de una prueba instrumental la que fue evacuada, sino una prueba de informes, y en ella se contienen una serie de anexos que soportan las informaciones a las cuales hacer referencia la requerida; los informes promovidos por las partes deben ser desvirtuados mediante la promoción de otros medios probatorios; pues no se trata de una especie de ratificación o verificación de que tales hechos efectivamente sucedieron y en prueba de ello la propia Ley Orgánica procesal del Trabajo permite en su artículo 81, que se consignen adjuntos a los informes copias de tales instrumentos o soportes. Por otra parte, los instrumentos contenidos en copia en los informes emanados de la UNIDAD MEDICA OCUOPACIONAL ANACO, C.A., ( UMSOANCA), NO SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78 DE LA Ley Adjetiva laboral, pues no se trata de instrumentos emanados de las partes sino de terceros ajenos a la causa, a los cuales podría afectar si el articulo 79 eiusdem, por ausencia de ratificación; no obstante a ello existe en la propia Ley una forma para verificar la existencia y veracidad de tales hechos y así se hizo en este juicio. Por si fuera poco lo anterior, basta con apreciar del debate hecho en la audiencia oral de juicio, la cantidad de desconocimientos hechos por la parte actora, para constatar que muchos de ellos se hacen en contra de instrumentos que el mismo actor había aportado al juicio, solo que al haber sido promovidos también por la demandada, generó el desconocimiento por parte del actor, sin considerar que en su propio acervo probatorio se encontraban incluidos los instrumentos que desconocía, tal es el caso de los recibos de pago de salarios, cuales utilizó el mismo actor para determinar las bases salariales y el finiquito de pago de prestaciones; instrumentos que promovió y que luego desconoció.
De tal forma, que la demandada cumplió con su carga probatoria, pues en primer lugar demuestra que efectivamente hubo dos (2) relaciones laborales y no una como lo señala el actor, también demostró la demandada que la patología por la cual se le decreta la discapacidad parcial y permanente le fue diagnosticada al actor no en fecha 13 de abril de 2007, sino en fecha 6 de febrero de 2002, cuando se evaluó para su segundo ingreso como laborante de la demandada.
La certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece que la patología padecida por el actor es de origen ocupacional y que genera una discapacidad parcial y permanente en el mismo; ha resultada desvirtuada con las pruebas que fueron evacuadas en juicio; pues el contenido de la certificación a pesar de que se trata de un instrumento público a instancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; su contenido puede ser desvirtuado por otros medios de prueba, su carácter de instrumento público no implica que per se su contenido sea cierto, pues en casos como el que nos ocupa, el contenido de la certificación fue elaborada tal y como se aprecia en la misma, con base a elementos que suministró el propio actor, y no se acompañó tal y como se le exigió la copia certificada del expediente de investigación a objeto de verificar los procedimientos hechos por el ente de la seguridad laboral, para constatar que efectivamente se trata de una enfermedad de origen ocupacional. No se trata entonces de un sistema tarifado de valoración de pruebas como ocurre en materia procesal civil, en donde los instrumentos públicos tienen una eficacia probatoria cuantificada por el simple hecho del origen de los mismos; en materia procesal laboral, la aplicación de la sana critica le permite al juzgador analizar el cúmulo de probanzas que han sido apreciadas y en su conjunto establecer la verdad de los hechos, sin estar atados a reglas o formas preconcebidas de valoración; es por ello que en el presente asunto a pesar de que existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), su contenido aparece de las actas procesales como desvirtuado; pues se trata de una enfermedad pre existente al ingreso del trabajador a la demandada y en segundo lugar su fecha de diagnostico debe considerarse en torno a la defensa de prescripción que ha sido opuesta por la demandada en la fase preliminar del proceso.
En el presente expediente, la parte actora a través de su representación judicial ha pretendido el pago únicamente del daño moral, abandonando conceptos que tienen inherencia y conexidad con el mismo, tales como son la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. El daño moral, es una indemnización que se acuerda, como una forma de compensar o mitigar el sufrimiento que experimenta un sujeto –trabajador-, como consecuencia de un hecho dañoso (enfermedad y/o accidente de trabajo), que ha sido causado en el trabajo o con ocasión del trabajo; de allí que sea necesario la verificación no solo de la existencia del hecho dañoso sino la del nexo causal o relación que existe entre la enfermedad denunciada y la prestación de servicios en condiciones riesgosas, en la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o un accidente de trabajo. Es entendido, que demostrada tal relación de causalidad, de manera natural debe proceder la responsabilidad objetiva patronal, derivada de la aplicación de la teoría del riesgo profesional, mientras que la responsabilidad subjetiva, si amerita que el actor demuestre el hecho ilícito patronal para su procedencia, por tanto, no habiéndose debatido ni demostrado en este juicio, ningún hecho relacionado a la verificación del origen ocupacional de la enfermedad denunciada por el actor; pues del material aportado no existe prueba alguna de la condición riesgosa bajo las cuales se prestaba el servicio, resulta forzoso para este tribunal considerar que no está probado tal origen ocupacional o al menos el mismo no puede serle opuesto a la demandada, pues la enfermedad por la cual se le certifica la supuesta discapacidad y el supuesto origen ocupacional; había sido diagnosticada en idénticos términos y condiciones en fecha 6 de noviembre de 2002; cuando era evaluado para ingresar por segunda vez a laborar con la demandada, tal y como lo informó la UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL ANACO, C.A., respaldando sus informes en instrumentos relacionados con las evaluaciones hechas al actor en esas oportunidades.
En ese orden de ideas, con vista de las consideraciones antes hechas, considera quien decide, que la indemnización pretendida por el actor por daño moral resulta improcedente, toda vez que hay pruebas en autos de que se trata de una enfermedad pre existente, y por tanto no tiene un origen ocupacional respecto de la demandada y por otra parte tampoco existe en autos prueba alguna que demuestre que el actor prestaba servicios en condiciones riesgosas, como circunstancia necesaria para establecer la conexión entre una enfermedad y el carácter ocupacional y así se decide.
En cuanto a la prescripción opuesta, para quien decide ha quedado demostrado que la fecha del diagnostico de la enfermedad padecida por el actor fue el 06 de noviembre de 2002, cuando iniciaba la segunda relación de trabajo, y su tracto de prescripción debe ser el establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años contados a partir del diagnostico de la enfermedad; y habiéndose diagnosticado esta en fecha 6 de noviembre de 2002, el tracto prescriptivo finalizaría en fecha 6 de noviembre de 2004; por lo que no resulta procedente aplicar el tracto de prescripción previsto en l el artículo 9 de a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que para su entrada en vigencia 26 de julio de 2005, ya se había consumado la prescripción respecto de la patología denunciada por el actor; por lo que la causa además de improcedente esta evidentemente prescrita y así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HENRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.466.894; en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, S.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 02 de abril de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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