REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2010-000198

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GUEVARA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.998.074.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.820
PARTE DEMANDADA: PDVSA SERVICIOS, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.338
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.998.074.; representado por el profesional del derecho FRANCISCO MAGO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.820, en la cual pretende se califique el despido del cual fue objeto por parte de la demandada, PDVSA SERVICIOS, S.A., representada en juicio por el abogado CARLOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.338, en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron y expusieron en forma oral sus alegatos, luego de lo cual se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró con lugar las pretensiones del actor y en consecuencia con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 6 de febrero de 2004, desempeñándose antes de la finalización de la relación de trabajo como SUPERVISOR, y finalizó por despido, en fecha 13 de abril de 2010, siéndole imputadas las causales “I” y “G” del articulo 102 de la ley Orgánica del trabajo.
Señala igualmente que para tal fecha devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.651,00.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite haber despedido al actor alegando estar incurso en las causales “I” y “G” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo del escrito de contestación no se aprecian cuales son los hechos que subsume la demandada en la norma que invoca como justificación para proceder al despido del actor.
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como cargas legales: los motivos del despido, el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.
Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitido el despido y resta solamente establecer si el mismo fue justificado o no, pues al tratarse de una empresa del estado resulta imposible aplicar la consecuencia jurídica que deriva de la admisión de los hechos pues la causa en todo caso debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes. De esta forma los motivos del despido son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad de instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes hicieron sus alegatos oralmente y luego se procedió a evacuar el material probatorio aportado en la oportunidad legal correspondiente, siendo estos valorados con arreglo a la sana critica, en conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguientes.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “B-1”; cursante en los folio 544 del expediente. Copia simple de la carta de despido emanada de la demandada. El despido resulta un hecho admitido por la demandada por lo cual el instrumento analizado se excluye del debate probatorio.
Se evacuó instrumento en 48 folios útiles marcados “C1 a la C-2”; cursante en los folio 55 al 56 del expediente. Copia simple de recibos de pago emanados de la demandada. La parte demandada los reconoce y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: FRANCISCO ESPINOZA, VICTOR TORRES, ASNOLDO ROJASD, ANOTNMIO RODRIGUEZ Y SAHUL VILLARROEL; ninguno de los cuales fue presentado a declarar, por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Al folio 82 y siguientes del expediente constan resultas probatorias de la prueba de inspección judicial que fuera promovida por la demandada en su sede de la ciudad de maturín, estado Monagas; señala que en la misma consta que fueron verificados algunos hechos relacionados con el actor como la existencia de finiquitos de pago de prestaciones sociales, que el actor a través de su representación judicial estuvieron presentes en la practica del inspección y no hicieron ninguna observación al respecto. Por su parte el actor impugna el contenido de la inspección pues señala que los datos aportados fueron extraídos del sistema que maneja de manera unilateral la demandada y que no fue exhibido instrumento alguno que evidencia que el actor percibió tales montos y conceptos; sin embargo admite haber recibido anticipo de sus prestaciones sociales pero mediante el retiro del fondo de fideicomiso. Para quien decide el contenido de la inspección judicial bajo análisis, resulta absolutamente inconducente, pues en primer lugar tal y como lo señala el actor, se treta de un sistema informático cuyo contenido es cargado por la demandada sin que exista control por parte del actor, por otra parte, se dejó constancia de la existencia en el sistema de un finiquito de prestaciones sociales, pero no existe evidencia alguna de que el actor haya recibido el monto que se atribuye a los conceptos allí señalados, por lo que no puede considerarse que haya recibido los mismos; finalmente el contenido de la inspección en forma alguna hace referencia a los hechos que configuran los literales “I” y “G” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, causales que le fueron imputadas al actor como motivos justificados para su despido; por lo que en primer termino debe declararse procedente la impugnación del actor y en segundo termino nada aporta respecto de los hechos controvertidos y resulta por tanto inconducente el contenido de la inspección judicial que promoviera la demandada y carente en consecuencia de valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Tal y como ha sido reseñado al inicio de esta sentencia, la pretensión del actor contenida en la demanda que da inicio a este juicio, esta referida a solicitar a este tribunal que califique como injustificado el despido del cual fue objeto por la demandada fundamentado en los literales “I” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; causales que fueron imputadas por la demandada pero en ningún momento señala los hechos en los cuales las subsume; la carta de despido mediante la cual se comunica la decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, se limita a señalar lasa antes referidas causales, mas de ella no hay mención alguna de cuales hechos fueron considerados por la demandada para aplicar las causales de despido esgrimidas en su comunicación. Igual sucede, en el escrito de contestación de la demanda, la demandada nada dice de los hechos que deben considerarse como controvertidos para que una ves demostrados pueden subsumirse en ellos las causales invocadas para el despido; no se conoce en este asunto cuales fueron lo hechos en los cuales incurrió el actor para que fuera despedido; a pesar de la contradicción general derivada de los privilegios procesales que benefician a la demandada, es necesario en este tipo de causas, que se señalen o invoquen hechos positivos que deben ser objeto de prueba, para acreditar la certeza de que el actor realmente se encuentra incurso en los motivos que justifican su despido y con ello poner fin a la relación de trabajo.
En autos en ningún caso fueron señalados tales motivos, por ello, mal puede haber actividad probatoria respecto de hechos que no existen en la litis, pues de nada sirve promover pruebas respecto de las causales “I” y “G” del artículo 102 eiusdem, pues tales causales por si solas no producen un despido justificado, esas causales deben ser apoyadas en hechos cometidos por el actor en el desempeño de su trabajo y que al ser demostrados tales hechos al juez, éste pueda considerar que efectivamente se encuentran presentes los supuestos fácticos invocados para el despido.
Para quien decide, la demandada de autos no alcanzó a cumplir su carga legal de probar los motivos del despido y con vista de ello debe declararse que el despido del cual fue objeto el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA, resulta injustificado y así se decide.
Con vista de lo anterior se acuerda ordenar el reenganche del actor a su puesto de trabajo en el cual se encontraba a la fecha de su irrito despido, en las mismas condiciones socio económicas; y así mismo deben pagársele los salarios caídos o dejados de percibir con base a Bs. 4.651,00, mensuales; desde la fecha del despido 13 de abril de 2010, hasta la fecha de su reenganche o de la persistencia en el despido conforme a las reglas establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR; 2) INJUSTIFICADO EL DESPIDO, SE ORDENA EL REENGANCHE DEL ACTOR A SU PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.998.074; en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que el contenido de la presente sentencia afecta indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a lo contenido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 30 de abril de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI