REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000112

PARTE DEMANDANTE: KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ y ESTER CARIDAD ORTEGA RENGIFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 13 .138.497 y 11.485.099 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA).
EMPRESAS CODEMANDADAS: SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: LUIS EDUARDO ROJAS, MARIELA PEREZ ANZOLA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), CONTRA DECISIÒN DE FECHA 1 DE MARZO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 19 de marzo de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad codemandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 1 de marzo de 2012. En fecha 23 de marzo del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la sociedad hoy recurrente.
Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
I

La representación judicial de la parte hoy recurrente, circunscribe sus planteamientos a señalar que el objeto de apelación, se circunscribe a la solicitud de la revisión del iter procedimental, relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria, tanto de su representada como de las codemandadas empresas INVERPASA y SUFARMA, específicamente en su trámite notificatorio, en virtud que fue requerida la notificación personal de las tres empresas codemandadas, únicamente ante la sede de la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A., cuando las otras codemandadas tienen su domicilio estatutario en la ciudad de Barcelona, tal y como consta en los registros de comercio consignados ante la Alzada, así como a la ausencia de nombramiento de defensores judiciales de oficio,( defensores ad litem) en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y ala aplicación de una tutela judicial efectiva, derechos constitucionales procesales contenidos en la Carta Magna, que han sido violentados por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, dado el procedimiento preliminar que le antecedió, en todo lo cual tiene interés el orden público.
De la misma manera, y en lo que respecta a la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A., señala el exponente que resulta necesario la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, pues el indebido trámite procesal de notificación como fue verificado, no aportó garantía de certeza, más cuando en el caso sub iudice el Alguacil no fijó en la sede de la empresa, ejemplar del cartel de notificación.

Igualmente la representación judicial de la sociedad hoy recurrente señala en su escrito de fundamentación de la apelación que “… A objeto de demostrar la procedencia de la nulidad procesal, integral planteada, como la violación del debido proceso, del derecho a la defensa de nuestra representada, como de las demás codemandadas, y la de la aplicación de una tutela judicial efectiva, tanto por la sentencia apelada, como por el procedimiento judicial de tramite notificatorio previo… hago valer: A El mérito probatorio documental judicial de las actas procesales del presente asunto, desde el auto de admisión a la demanda , y hasta la presente fecha..El merito probatorio- indiciario al menos-. De Ejemplar de Registro de Información Fiscal de cada una de las demandadas…Ejemplar de Registros de Comercios de cada una de las demandada …Ejemplar de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demostrativa de que la demandada DROGAS VENEZUELA, S.A. .(DROVENSA)… no se ha encontrado, ni se encuentra clausurada, sino en funcionamiento administrativo y operacional….”
Asimismo arguye, que la recurrida no dio cumplimento a los criterios jurisprudenciales respecto de las exigencias para la procedencia de la declaratoria de Grupos de Empresas, sobre los periodos de exclusión para intereses y corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes manifiesta que debe ratificarse la decisión recurrida.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales en el contexto de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, se advierte que la pretensión de las demandantes se circunscribe a solicitar la condenatoria de los beneficios laborales detallados en el libelo de demanda, en razón de lo cual accionan contra la sociedad mercantil “…DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA) como principal deudora y a las empresas mercantiles SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), solidariamente responsables patronalmente…que conforman un Grupo de empresas o Sociedades…”, acompañando a tales efectos documentación que -en criterio de la representación judicial actora permite derivar la circunstancia invocada.

Así, en primer término y ante los planteamientos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad hoy apelante, respecto de la revisión del iter procedimental relativo a la tramitación de la notificación personal y cartelaria de las codemandadas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), al sostenerse que ambas se encuentran domiciliada en el Municipio Simón Bolívar de esta entidad federal y a la ausencia de nombramiento de defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) en el presente asunto, debe este Tribunal Superior examinar la cualidad del apoderado judicial de la hoy recurrente para invocar tales defensas, máxime cuando no se advierte de autos que las referidas sociedades mercantiles hubiesen otorgado mandato alguno al abogado que comparece ante esta Instancia, advirtiéndose por ende que al no ostentar el Abogado Rafael Pérez Anzola, la condición de representante judicial de las sociedades in commento, mal podría el referido profesional del derecho realizar el planteamiento señalado, circunscribiéndose el conocimiento de este Tribunal al gravamen denunciado respecto de la única apelante, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA), toda vez que ello no resulta procedente en derecho. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y en cuanto a la revisión del iter procedimental de la notificación personal y cartelaria de la sociedad hoy apelante, al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

1.- En la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido:


”…Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de agosto de 2011, el presente expediente. Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año. Vista la anterior demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por las ciudadanas KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ Y ESTHER CARIDAD ORTEGA RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Números 13.138.497 y 11.485.099; éste Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las demandadas DROGAS DE VENEZUELA, S.A (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), en la persona del ciudadano PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de PRESIDENTE de las antes nombradas empresas, en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, PARCELA Nº 312, EDIFICIO “DROVENSA” PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a fin de que comparezca por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que tengan, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañadas de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Con la advertencia, que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Líbrese Cartel y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. ..”. (Folio 27).

2.- Mediante actuación de fecha 4 de octubre de 2011 inserta al folio 33, el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a las empresas señaladas en el auto de admisión, toda vez que el establecimiento donde debían materializarse dichas notificaciones, tal como lo expresa el funcionario designado “…se encontraba ausentes de personas y con un aviso en la fachada principal indicando lo siguiente “CLAUSURADO…”.
3.- Ante la imposibilidad de alcanzar las respectivas notificaciones la representación judicial del actor, mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 2011 (folio 36), solicitó la práctica de la mismas mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en actuación de fecha 10 de octubre del referido año, resolvió expresamente lo siguiente:

“…Visto el contenido de la diligencia que antecede, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por el Abogado MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.462, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; acuerda, notificar a la parte demandada, las empresas DROGAS DE VENEZUELA, S.A, (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA) a los fines de informarle que deberá comparecer por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez cero minutos de la mañana (10:00AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber que deberá consignar su escrito de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con la advertencia que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos pautados en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Dicho cartel deberá ser publicado en el Diario de Circulación Nacional, “Últimas Noticias”, editado en la ciudad de Caracas. Provéase lo conducente. .. ” - (Sic)

4.-Así luego de verificada la publicación y consignación del único cartel ordenado en autos (folio 60), mediante actuación de fecha 18 de enero de 2012 inserta al folio 62, la Secretaria del señalado órgano jurisdiccional deja constancia de la notificación realizada a las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), conforme a la normativa señalada.

5.- En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió presidir la instalación de la audiencia preliminar, deja expresa constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de representación alguna de las sociedades demandadas, y en sujeción a la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó cinco días hábiles para reducir in extenso la decisión hoy objeto de apelación que declaró en el marco de la referida normativa, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las demandantes.

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, se advierte en primer término que la diligencia practicada por el Servicio de Alguacilazgo, conserva su eficacia y validez , pues en modo alguno insurgio quien hoy recurre a través del mecanismo de tacha contra tal actuación, siendo verificada en el domicilio señalado por la parte actora en su libelo de demanda como asiento principal de ésta, el cual resulta coincidente con el suministrado por la representación judicial de la hoy apelante, reflejado en la copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) aportado ante esta Alzada, expedido en fecha 23-08-2010 y con vencimiento 23-08-2013, (folio 122), aspecto que permite desestimar la denuncia formulada, referida a la vulneración de derechos constitucionales que asisten a dicha sociedad, quien promoviendo igualmente ante esta Instancia copia simple de inspección judicial evacuada, pretende demostrar “… la procedencia de la nulidad procesal integral planteada, como la violación del debido proceso, del derecho a la defensa… y la de la aplicación de la tutela judicial efectiva, tanto por la sentencia apelada, como por el procedimiento judicial de tramite notificatorio previo…” .
Así, considera quien juzga que tal medio probatorio no puede ser apreciado para la resolución de la controversia, toda vez que constituye una prueba judicial extralitem, en donde no participó a los efectos de ejercer el control de la misma, la contraparte de la sociedad hoy recurrente, en razón de lo cual se desestiman las denuncias bajo estudio. Así se deja establecido.

De la misma manera, se aprecia que la notificación cartelaria efectuada se encuentra dentro de los parámetros que al efecto establece la normativa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no resultando procedente invocar en el caso sub examine la utilización de la figura procesal del defensor ad litem, pues ello expresamente contraviene la función de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos en el actual proceso laboral, para lo cual se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal ( Vid: sentencia 1.774, de fecha 05-10-2007). Así se declara
De igual forma , no debe dejar de advertirse que en el caso de autos del propio material probatorio que fuere aportado por la sociedad apelante a través de su co apoderado judicial, se evidencia de manera indubitable la conformación de un grupo de empresas, dado que existe coincidencia en la conformación del componente accionario de las sociedades codemandadas, aspecto que en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 6 de Octubre de 2005, Sentencia N° 1.252 (Caso: Ciro Roberto Espinoza Rivas contra Grupo Corporativo EMA Group), permite derivar que alegada la existencia del grupo, al constar en el expediente la notificación realizada a DROGAS VENEZUELA.S.A. (DROVENSA), partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico en el marco de la admisión de los hechos acaecida, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de la primera de las nombradas, en mérito de lo cual se desestima la pretensión recursiva expuesta, al no evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se resuelve.
Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que la recurrida no dio cumplimento a los criterios jurisprudenciales respecto de las exigencias para la procedencia de la declaratoria de Grupos de Empresas, sobre los periodos de exclusión para intereses y corrección monetaria, se precisa que contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, la decisión objeto de impugnación en relación a dichos conceptos a texto expreso señala que deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos en los supuestos del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y articulo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los lineamientos determinados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.,) lo cual resulta ajustado a derecho, y conlleva a desestimar la delación expuesta por la parte recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte sociedad DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García