REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2012-000012


PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: LUIS EDUARDO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.340.590, en su condición de Presidente de la demandada SANBLASOL, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JESUS GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.705.
JUEZ RECUSADA: Abogada Sofía Acosta, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AUDIENCIA CON OCASION A LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA EN CONTRA DE LA ABOGADA SOFIA ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR EL CIUDADANO LUIS EDUARDO ROMAN, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA DEMANDADA SANBLASOL, C.A., ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JESUS GUERRA, EN LA CAUSA, BP02-L-2009-000345, CONTENTIVA DE LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO EDGAR PERDOMO GARCÍA EN CONTRA DE SANBLASOL, C.A.

UNICO
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 02 de abril de 2012, compareciendo al acto el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, en su condición de Presidente de la sociedad SANBLASOL,C.A., asistido por el abogado LUIS EDUARDO GOUBAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N 162.609, parte proponente de la recusación.

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia planteada, que la causa que se le sigue a su representada está llena de anormalidades en varias actuaciones realizadas por la juez recusada y en tal sentido destaca “… 1 auto acordando reunió, entre las partes en referencia a los pagos hechos en forma legal mediante cheque de gerencia de fecha, 30 de NOVIEMBRE DEL 20112) Auto de fecha 5 de noviembre de 2011 donde no compareció el abogado domingo torres 3) Auto de fecha 13 de Diciembre del 2011 donde no compareció la parte demandada ni por si ni por sus a4) sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2012,donde suspende la ejecución forzada y posteriormente sin razón de derecho la continua 5) Auto del tribunal donde entrega el cartel de remate sin firma por parte de la demandada 6) Auto del tribunal donde niega la consignación, del cartel de remate lo declara nulo y no es apelable por la parte demandante y 7) auto del tribunal acordando la consignación o ratificación de algo totalmente nulo…” (sic), sustentando su actividad recusatoria en la normativa establecida en los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral.
Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la recusación planteada, observa que la normativa contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que el órgano jurisdiccional que deba conocer de tal incidencia, la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, si estuviere fundamentada en algunas de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Laboral y se hubiere probado como había sido el hecho, estableciéndose de la misma manera en el artículo 43 del señalado texto normativo que será declarada inadmisible la reacusación que se intente sin estar fundamentada en un motivo legal.
En este sentido, se infiere de la confusa pretensión de la parte recusante que fundamenta su solicitud recusatoria en los ordinal 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este contexto resulta pertinente precisar que de la revisión de las actas de la tercera pieza donde se encuentran asentadas presuntamente las irregularidades que en -criterio de la parte recusante- justifican la incidencia bajo estudio, se advierte que dichas actuaciones se corresponden exclusivamente con la labor jurisdiccional de la jueza recusada, las cuales le competen dado el iter procesal en que se encuentra la causa (ejecución de sentencia), en razón de ello mal puede emitir pronunciamiento alguno en los términos denunciados.
Conforme a lo expuesto, no puede derivar quien decide que las situaciones descritas se correspondan con un adelanto de opinión, y con ello pues, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la recusación propuesta, por no encontrase llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31, ordinales tercero y quinto, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la abogada SOFIA ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ORDENA al proponente de la recusación ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.340.590, en su condición de Presidente de la demandada SANBLASOL, C.A., cancelar una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser cancelada por ante una oficina de receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de abril de 2012.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 am)., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García