REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000136

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERSON DANIEL MANAGUA PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.173.838, asistido por el abogado GERMAN LÓPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 106.470.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO GERSON DANIEL MANAGUA PAREJO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 9 DE MARZO DE 2012.

En fecha 21 de marzo del 2012 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R -2012-000136, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano GERSON DANIEL MANAGUA PAREJO, contra el ente señalado precedentemente.
Mediante auto de la referida fecha, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir este Tribunal observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.


II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Se advierte de autos que la parte hoy recurrente circunscribe su pretensión recursiva a señalar: “… Apelo de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 09 del mes de marzo de año 2012...”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La decisión objeto del presente recurso de apelación, contenida en acta de fecha 9 de marzo del año en curso decreto terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto bajo los siguientes razonamientos:

“…En el día de hoy, viernes nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 7 del 01 de febrero de 2000), para que las partes y/o sus representantes judiciales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresen en forma oral y pública los argumentos referentes a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano GERSON DANIEL MANAGUA PAREJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.173.838, en contra de CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI”, se deja constancia que el Alguacil anunció el Acto en la Sala de Audiencia de los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui CONSTATANDOSE LA INCOMPARECENCIA TANTO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA COMO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto, procediéndose a ceder la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien solicitó: “Que vista la incomparecencia de la parte querellante procediera el Tribunal a dar por terminada la presente causa conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Una vez finalizada la exposición de la Fiscalía, el tribunal procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por cuanto en criterio de este Tribunal los hechos alegados por el quejoso no afectan el orden público…”.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales se advierte que en el procedimiento de amparo constitucional bajo análisis, el Tribunal de la causa, luego de la notificación de las partes que fuere ordenada en al auto de admisión de dicho recurso, en actuación de fecha 5 de marzo de 2012, inserta al folio 16 de la segunda pieza procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de la siguiente manera


“…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, para las once y cero minutos de la mañana (11:00 a. m.) del CUARTO (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha; por lo que se insta a las partes al uso de toga y al cumplimiento de las formalidades de ley, durante la celebración de la misma. Asimismo se les indica a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, deben comparecer ante la Secretaria de este despacho, a los fines de que se les indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto…”. (Sic) (Subrayado de este Tribunal)




No obstante lo anterior, se aprecia del contenido del acta que fuere suscrita en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, transcrita precedentemente que, dicho acto contrariamente a lo reflejado en el auto de fecha 5 de marzo del año en curso, si bien fue celebrado en la fecha que correspondía, (09-03-2012) sin embargo fue instalado una hora antes de la que había sido programada, decretándose como consecuencia jurídica de la incomparecencia del presunto quejoso la terminación de dicho procedimiento. Siendo ello así, se concluye que con tal proceder la quo vulenro , el debido proceso y eld ereho al defena que amprea al accionte , ersultando pr en de forzoso a ete Triual Superior actuando en sede contituicon, anular la decisión proferida y ordenar la reposición de la causa al estado de celebre la audiencia oral y pública de amparo y se dicte, conforme lo establece el procedimiento de amparo constitucional supra referido, el fallo correspondiente de manera inmediata
así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la decisión a dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de marzo de 201, la



Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012.

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La secretaria
Abg. Evelín Lara García

Se deja constancia que siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Conste.-
La secretaria
Abg. Evelín Lara García