REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000145
ASUNTO: BP02-R-2012-000145
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos JULIO HERNANDEZ, CRUZ ALCALA, MIGUEL MEAÑEZ, JOEL MARRERO, MASSIMO PANICCIA, MARINE CANACHE, CELESTINO BLANCO, ALEXIS MEDINA, LUIS RIZALES, TRANSITO TOVAR, EXAUL MACAYO, JESUS PANICCIA y ROMEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.331.822; 5.084.849; 16.054.797; 17.971.177; 25.262.239; 22.570.382; 6.501.851; 8.341.523; 10.292.117; 15.678.971; 8.326.361 y 12.574.465 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: PEDRO FARIAS BLANCO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.098.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SUR CARIBE II, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 5, tomo 15-A de fecha 02 de abril de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GETULIO SALAVARRIA; RAFAEL RAMOS GARCIA; REINA ROMERO ALVARADO; MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA; VERY ESQUIVEL; DAYANA PEREZ ZABALA y ELINA GUERRA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104; 10.205; 54.464; 116.038; 120.573; 87.214 y 10.491 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2012, PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


Este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 12 de abril de 2012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que, durante la instalación del acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constató que la representación judicial de la demandada hizo entrega a los efectos de dejar evidenciada su representación, una copia simple del poder notariado a los efectos de acreditar su legitimidad para actuar en juicio, oportunidad en la cual -el exponente- invocó que tal representación no podía hacerse valer en la presente causa mediante copia simple del instrumento poder, pues resultaba no valida y por ende ineficaz, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, de cuyo contenido se desprende que para poder actuar en el proceso, las partes deben estar facultadas de forma auténtica, por lo que considera la parte recurrente que, debió aplicarse la consecuencia jurídica concertada en el artículo 131 del referido texto legislativo, no obstante ello, denuncia que el señalado órgano jurisdiccional otorga a la demandada 3 días hábiles para que consigne original o copia certificada del instrumento poder y su sustitución, señalando por consiguiente que de acuerdo al artículo 1364 del Código Civil, el a quo de manera errada procedió a dejar constancia en autos de la presencia de la parte accionada en la instalación de la audiencia preliminar, sin que fuere consignado primigeniamente un instrumento poder conferido de forma auténtica, en razón ello solicita se revoque la decisión recurrida y sea declarada la presunción de la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido al artículo 131 señalado.
A su vez, la representación judicial de la demandada señala que efectivamente en fecha 06 de marzo de 2012 se instaló la audiencia preliminar, consignándose copia simple de instrumento poder de donde se desprende su cualidad como apoderada judicial de la demandada, oportunidad en la cual atendiendo a la exposición de su contraparte, solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le concediera un lapso prudencial a los efectos de presentar el original o copia certificada del instrumento que la facultaba para actuar en juicio, dándole cumplimiento a lo ordenado en fecha 09 de marzo de 2012, fue consignada copia certificada del instrumento poder, evidenciándose de tal documentación que fueron conferidos u otorgados con anterioridad a la audiencia preliminar, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la actora.

Este Tribunal respecto de la denuncia de la parte recurrente, advierte que en los supuestos en que no se acredite en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, la consignación de instrumento poder original, aún y cuando este fuere acompañado en copia simple, no significa que debe aplicarse mecánicamente la presunción de la admisión de los hechos, por considerar que el mismo resulta ineficaz, pues en el actual proceso laboral obviamente la finalidad fundamental de la audiencia preliminar, es la resolución de conflictos a través de un medio alternativo y/o un medio de autocomposición procesal, sin excluir en dicha fase las finalidades subsidiarias de sustanciación, despacho saneador, remisión de las actas procesales al juez de juicio en caso de no lograrse la mediación; por lo que es de vital importancia que las partes se encuentren asistidas o representadas por abogados, a los fines que cuenten con la debida asistencia técnico-jurídica; al respecto, prescribe el artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes actúen en el proceso a través de apoderados, siempre y cuando hayan otorgado poder en forma autentica.
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto, en el caso de autos al adminicular los hechos alegados por la representación judicial de la parte recurrente con la previsión de la norma consagrada en el artículo 129 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la interpretación del artículo in commento, de manera de garantizar con su aplicación, lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin que esta interpretación implique traspasar los límites del significado de las palabras empleadas en el artículo 129 eiusdem. A tales efectos, el aspecto de la norma estudiada que prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar, se interpreta en el sentido que obligatoriamente estas deben comparecer a la audiencia primigenia o a sus prolongaciones, ya sea en nombre propio y asistida de abogados, mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral.

En el caso concreto denuncia el recurrente en la audiencia oral y pública, la inaplicación de las normas consagradas en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y artículo 1364 del Código Civil Venezolano, al considerar que la copia simple del poder que consignare la representación judicial de la demandada, resultaba invalido e ineficaz para demostrar tal condición, aspecto que -en su criterio- debía conllevar inexorablemente a la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, en el entendido que la parte demandada no compareció a tal acto procesal.
Así, se puede observar que lo narrado por la parte recurrente, concuerda perfectamente con lo expuesto también por la representación judicial de la demanda en las exposiciones sostenidas por ante esta Alzada, en el sentido referido a que ambas partes se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar, admitiendo el hecho de su comparecencia física en el referido acto procesal. También concuerdan las exposiciones del recurrente y de la parte demandada, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena al representante de la demandada acreditara su representación, ésta presentó documentación.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos incorporados a las actas durante el lapso que fuere otorgado por el a quo, evidencia esta Juzgadora específicamente de la documental consignada en copia certificada, (folio 51) autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, localidad de esta entidad federal en fecha 3 de agosto de 2011, con plena eficacia probatoria, documentos que efectivamente demuestran que la ciudadana EVELYN LOPEZ PEREZ, ostentaba para el momento de realizarse la instalación de la audiencia preliminar, el carácter de representante judicial de la sociedad demandada, en razón de lo cual debe considerarse que la decisión de la juez a quo se encuentra ajustada a derecho y a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Alto Tribunal que, en casos como el de autos permite a los referidos órganos jurisdiccionales la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar, hasta tanto se acredite si ha sido cuestionado, como en el caso sub iudice el señalado carácter, en vista que lo primordial en el actual proceso laboral es, que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.
Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse de manera clara e inequívoca que la sociedad demandada CONSORCIO SUR CARIBE FASE II se encontraban legítimamente representada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, a través de la profesional del derecho señalada precedentemente y por ende, debe considerarse que cumplió con la carga procesal de asistir al referido acto, evidenciándose de esta forma la intención indubitable de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, que es en definitiva el eje primordial del nuevo sistema laboral, en razón de lo cual los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben procurar por todos los medios posible la realización de esta fase estelar, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se deja establecido.

En mérito de las anteriores consideraciones se desestiman los planteamientos de apelación y por consiguiente se confirma la decisión de Instancia recurrida Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,


Abg. Evelín Lara García




En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García