REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BC02-X-2012-000026

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión de los actos impugnados, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de “…Acto Administrativo constituido por la “Certificación Nro. CMO-C-155-11 de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCION, ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES…”, librada al ciudadano YONNYS ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.602.897; y 2) “… oficio Nº DIRANZ/505-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, contentivo del CALCULO DE INDEMNIZACION SUFRIDO POR EL TRABAJADOR, sin que advierta este Tribunal que hubiesen sido acreditado en autosm la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming. H
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García