REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000077

PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO MAITA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.820.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZ MARY MARIN RURBANO, ALEXIS RAFAEL MEZA y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.202, 33.591 y 128.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el número 09, Tomo 22-A, de fecha 6 de febrero de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Abogados RICARDO CASTILLO, KARINA RIOS MAC-LELLAN, ANA CAPAFONS MI RANDA, CHERRY MAZA y JOSE GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.068, 80.867, 106.441 y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de febrero de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 2 de abril del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 12 de abril del presente año.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, por las razones que allí se indican se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad prevista en la señalada actuación, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la sociedad recurrente circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que el a quo incurre en error en la determinación de la base salarial para el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que al realizar las operaciones matemáticas se limitó a indicar en el caso de los períodos correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, un salario invariable, sin tomar en consideración las documentales anexas a las actas del expediente, cursantes al folio 112 al 116 de la Pieza 4, constantes de recibos de pago, no obstante haberles otorgado valor probatorio. En tal sentido invoca el exponente que no existe motivación en la elaboración de dichos cálculos en donde se tomó como base el salario mensual de Bs. 1.167,00, cuando lo procedente en derecho, es la utilización del salario mínimo obligatorio, decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual denuncia la existencia de una contradicción evidente, no sólo en el cálculo realizado en el período ya descrito, sino también respecto de las bases salariales correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 pues considera que existen errores para la realización del cálculo de la antigüedad.
De igual forma en relación al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, invoca que el a quo a pesar de haber valorado el informe solicitado a la entidad financiera Banco de Venezuela, del cual se desprende los aportes realizados por su representada desde el año 2.002 al 2.009, no fue excluido el pago correspondiente a dicho período en virtud de considerar que fueron sufragados al actor, y en estos términos solicita sea corregido dicho fallo recurrido.
De igual forma respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período fraccionado del año 2008-2009, denuncia el apoderado judicial de la recurrente que, el a quo incurre en error y contradicción ya que valora una documental inserta en autos cursante al folio 24 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyo contenido -en criterio del exponente- se desprende el pago realizado por este concepto, por lo que considera que nada adeuda la hoy recurrente al demandante, resultando incorrecta la condena de las cantidades dinerarias por concepto de vacaciones y bono vacacional, solicitando que tales sumas condenadas sean compensadas con el excedente cancelado por la demandada.
Finalmente y respecto a la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia que el a quo indica que no existe diferencia alguna a cancelar por este concepto, sin embargo se evidencia un excedente entre lo calculado por el a quo y lo cancelado por la recurrente, por lo que de la misma manera solicita que dichas cantidades sean compensadas con las condenadas a cancelar.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

Sostiene el apoderado judicial de la recurrente que, el a quo incurre en error en la determinación de la base salarial para el cálculo de la prestación de antigüedad, limitándose a fijar en los períodos correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001 un salario invariable, sin tomar en consideración los salarios que reflejan los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 116 de la Pieza 4, a los cuales les fue otorgado valor probatorio, en razón de lo cual se denuncia ante esta Instancia que, no existe motivación en la elaboración de dichos cálculos en donde se tomó como base el salario mensual de Bs. 1.167,00, cuando lo procedente en derecho, es la utilización del salario mínimo obligatorio, decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose con tal dictamen contradicción, no sólo en el cálculo realizado en el período ya descrito, sino también respecto de las bases salariales correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.

Al respecto, se precisa que resulta carga procesal exclusiva de los empleadores demostrar en juicio, el pago liberatorio de los beneficios propios derivados de la relación de trabajo, entre ellos el salario en caso de no constar en los autos los recibos de pago o alguna prueba suficiente que así lo compruebe, en razón de ello en el caso sub iudice, atendiendo exclusivamente a la forma de contestar la demanda, se advierte que la hoy recurrente respecto de las bases salariales devengadas por el demandante durante la existencia de la vinculación laboral, solo señala el último salario percibido por el trabajador, a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,00) mensuales, no obstante ello aduce ante esta Alzada que el a quo debió de tomar en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no fijar como salario normal mensual la suma de Bs. 1.167, para el periodo que abarca desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2001, así como el referido salario para algunos meses de los años subsiguientes.
Ahora bien, en atención a lo expuesto precedentemente considera esta Alzada que el actor determinó en su libelo de demanda los salarios que desde el mencionado periodo percibió, respecto de los cuales la demandada hoy recurrente, solo procedió a diferir en relación al último salario mensual devengado, sin demostrar en modo alguno, mediante medios probatorios idóneos, la base salarial efectivamente devengada por el demandante en el periodo que abarca desde 1.998 hasta 2001, en razón de ello no resulta acertada la afirmación realizada ante esta Instancia, al sostenerse que la parte demandante pretende servirse de unos recibos de pago de salario, pues es lo cierto que las documentales incorporadas por la represtación judicial del actor, (folios 411 al 448, pieza 1) fueron consignadas extemporáneamente, luego de precluida la oportunidad procesal para ello, sirviéndose el tribunal de la causa a los efectos de la fijación del salario normal mensual, de los recibos incorporados a los folios 53 al 173 , de cuyo contenido extrajo los montos reflejados en el cuadro contentivo del calculo de la prestación de antigüedad, procediendo en los meses en que no existía constancia probática del salario efectivamente devengado, a fijar como base de cálculo, la suma indicada por el actor de Bs. 1.167, ello se -insiste- como consecuencia de la falta de actividad probatorio de la recurrente para los periodos señalados.
De la misma manera, considera esta alzada que por efecto del cálculo anterior, debe concluirse de manera indubitable que, el salario integral estuvo calculado de manera correcta, añadiéndosele al mismo las respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional a los fines de la fijación definitiva de dicho salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.
En base a la consideraciones que preceden, este Tribunal debe desestimar la pretensión recursiva referida al cálculo erróneo en el salario detallado en el fallo impugnado, bajo la premisa que debía considerarse el salario mínimo nacional, pues conforme se evidencia de la revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, tal defensa no fue alegada en dicha oportunidad, en razón de lo cual no puede prosperar en este iter procesal .Así se decide.

En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente en relación a la condenatoria de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la cual pretende quien hoy recurre opere la figura de la compensación, se precisa luego de analizadas las actas procesales, y en especial el escrito de contestación de demanda, de cuyo contenido se constata que solo fue invocado en dicha oportunidad, tal mecanismo únicamente respecto del concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 del señalado texto legislativo, en razón de lo cual este Alzada considera que no puede confundirse en el ámbito del Derecho Sustantivo, la figura del preaviso con la indemnización por despido injustificado y, por ello se concluye que al no ser opuesta esta defensa en la referida oportunidad procesal, la misma no prospera, ante esta Instancia pues ello constituye un hecho nuevo que no fue debatido en el decurso del juicio, argumento bajo el cual se desestima la pretensión recursiva bajo estudio. Así se resuelve.

En relación a la denuncia formulada respecto a la condena de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, al señalarse que conforme a la documental cursante al folio 24 de la pieza 3 del presente expediente, la recurrente honró dicha obligación, igualmente se retrotrae este Tribunal a la oportunidad de la contestación de la demanda, donde dicha defensa se alega expresamente bajo el mismo soporte del acervo probatorio, (pago de las vacaciones fraccionadas) en razón de lo cual, opera -en criterio de la representación judicial recurrente- la figura de la compensación, sin embargo, este Juzgado de acuerdo a la revisión de las actas procesales, evidencia ciertamente de la referida instrumental, valorada por el a quo en su eficacia probatoria, la cancelación del período vacacional correspondiente al ultimo año de servicio prestado de manera íntegra, el cual se corresponde al pago correspondiente al décimo año de servicio cumplido, periodo 2008-2009, donde se reflejan los días correspondientes al pago de vacaciones, días adicionales, entre otros conceptos, así como el desglose de los rubros que fueren sufragados por la empresa, ello en aplicación de la convención colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, más no se evidencia de las demás actas procesales, que se hubiere cancelado el concepto de vacaciones fraccionadas, restando lógicamente el pago por dicho concepto de acuerdo a los últimos ocho meses completos de servicio prestado así como el bono vacacional fraccionado.
En este contexto, cabe destacar lo estipulado en respecto a las vacaciones en el referido Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Empresa Distribuidora Sal Bahía, C.A. 2007-2009, cursante del folio 45 al 65 de la tercera pieza del expediente, establece:
“Cláusula 88 VACACIONES: A los fines de semana provisto en Ley, la Empresa y/o patrono conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, con pago de treinta y cinco días de salario mas un día adicional por año de servicios mas doce días de bono para el momento del disfrute, mas el día adicional que establece la Ley…..”
Cláusula 89 VACACIONES FRACCIONADAS: La empresa y/o Patrono pagará a sus trabajadores en proporción a lo indicado en la cláusula de vacaciones de la presente Convención Colectiva las vacaciones fraccionadas cuando el trabajador se retire o sea despedido.”
Conforme a lo anterior -se insiste- de las actas procesales, no existe ningún elemento que le permita a este juzgado determinar que tal concepto fue cancelado por la empresa demandada a razón del contrato colectivo que es ley entre las partes sujetas a la relación de trabajo con la demandada.

Finalmente, en cuanto a la disconformidad relacionada con la condenatoria de los intereses de la prestación de antigüedad, advierte este Tribunal que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, pues en definitiva y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el fallo impugnado procede a los efectos de la condena de este concepto, a deducir del total condenado las sumas que fueren acreditada a favor del actor conforme se evidencia del contenido de la prueba de informe, inserta a los folios 41 al 56 de la pieza 4, así como los montos sufragados por la recurrente a favor del actor, reflejados en las documentales cursantes a los folios 41,42, 43 y 44 , pieza 3 en razón ello, no resulta cierto el aserto formulado al respecto por quien hoy recurre, advirtiéndose que la diferencia generada de las cantidades condenadas a pagar en el presente asunto, deviene exclusivamente de la utilización de las bases salariales analizadas en el primer punto de esta ponencia, que resultan distintas a la utilizadas por la demandada para honrar sus compromisos laborales en el presente caso, pero que en definitiva no son las que en derecho corresponden al trabajador, como fuere establecido en la decisión recurrida., aspecto que conllevo a fijar la suma dineraria establecida por concepto de prestación de antigüedad y con ello el respectivo incremento de los intereses de prestaciones sociales establecido en el fallo impugnado . Así se declara.

II.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandad contra sentencia de fecha 08 de FEBRERO de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual se CONFIRMA.-
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta . (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m). se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García