REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000309
PARTE APELANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 2+0 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.718
PARTE ACTORA: ANGEL VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.977.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.904
PARTE DEMANDADA: M.A.R., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 1.991, bajo el número 31, tomo A-40.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA TISBETH MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.890.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
En fecha 7 de marzo de 20012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente. En fecha 21 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual no compareció representación alguna de la parte recurrente, no obstante ello este Tribunal en estricta sujeción a las prerrogativas procesales consagradas a favor de la Nación, en los artículos 1,6, y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de marzo del presente año, oportunidad procesal en la cual se decretó la falta de jurisdicción de este órgano judicial para el conocimiento del presente asunto, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar in extenso la decisión proferida.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
UNICO
Suben a esta Alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en fecha 8 de diciembre de 2010, oportunidad en al cual se señaló:
“…Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal… consigno publicación de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de noviembre de dos mil diez 2010, Caso Gilberto José Carvajal Cedeño contra M.AR,C.A. y Perfoalca y Pdvsa petróleos (sic) Gas, en la cual dicha Sala estableció que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de las controversias incoadas contra empresas sujetas al Régimen especial de liquidación administrativa, por perdida sobrevenida de la jurisdicción frente a la Administración pública, por lo que en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública (FOGADE )o en caso de haber mediado sentencia firme, la ejecución forzosa de esta ante el órgano administrativo que en definitiva repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. En consecuencia procédase a la suspensión del proceso y ordenarse el archivo del expediente…” . (Sic)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2010, profirió el pronunciamiento objeto del ejercicio de la vía recursiva utilizada por el ente hoy apelante, dictamen que declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida por el actor, ciudadano Ángel Vicente Pérez, contra la sociedad mercantil M.A.R., C.A., con la consecuente condenatoria de las sumas dinerarias, descritas en dicho fallo por conceptos de indemnizaciones laborales del referido ex trabajador, en virtud de la vinculación laboral que existió con la sociedad señalada.
En este contexto, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora, atendiendo al régimen de intervención al cual se encuentra sometida la sociedad M.AR.C.A como empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción C.A, intervención que fuere acordada mediante Resolución No. 005/0896 emanada del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), de fecha 02 de Agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.385, en fecha 30 de enero de 1998, circunstancia ésta que, en aplicación de los artículos 322 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (vigente para la oportunidad en que se formula el recurso de apelación) conlleva a la suspensión de los procesos judiciales en curso.
En este contexto es menester precisar que, ciertamente la normativa invocada establece un régimen especial para aquellas instituciones financieras y empresas que sean sometidas al régimen de intervención por parte del Estado Venezolano a través de los entes reguladores creados al efecto.
Así el sistema in commento, tiene por finalidad, sustraer del régimen ordinario a las instituciones bancarias y empresas relacionadas con la actividad financiera, quienes al ser sometidas al régimen de intervención, estatización o liquidación, conlleva a que el Estado Venezolano a través de sus órganos participe en forma directa para garantizar la estabilidad del sistema financiero nacional, pudiendo dictar medidas extraordinarias tendentes a garantizar los bienes de los organismos sometidos a la regulación, bien sea para que sigan funcionando, esperando una rehabilitación, o en caso de liquidación, para que se haga una calificación y pago de las acreencias pendientes.
En ese sentido, luce pertinente precisar que la liquidación de la sociedad mercantil M.A.R,.C .A. en los términos del instrumento normativo señalado, fue acordada mediante Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N ° 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.530, de fecha 26 de septiembre de 2006.
Consecuentemente con lo expuesto, y en estricta sujeción a lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, (Caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A.).,según la cual “…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, criterio igualmente ratificado en pronunciamientos dictados por la Sala Político Administrativa en decisiones N°0166, de fecha 16 de noviembre de 2011; N° 00154 de fecha 29-2-2011;N° 0822 de fecha 21-06-2011 y N° 00247 de fecha 27-03-2012,debe concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, toda vez que conforme a las actas procesales no cursa sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, no teniendo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que es procedente y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 eiusdem y, en consecuencia se ORDENA, previo el cumplimento de las notificaciones a que hubiere lugar, remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente. Así se deja establecido.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE).
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:01 m, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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