REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000108

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha tres (03) del mes y año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa T &C SERVICES, C.A, según consta de poder en copia simple que acompaña el escrito; en el cual por las razones que allí señala: en primer lugar, impugna el escrito de solicitud de calificación de despido como la consecuencia de solicitud de reenganche pretendida por el extrabajador; y en segundo lugar, solicita se declare nulas las boletas de notificación libradas en contra de la demandada de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por contener errores. Al respecto, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado previamente atisba:

Señala el apoderado judicial de la demandada que: “(…) cursa en el folio tres (03) al cuatro (04) del expediente número BP02-L-2012-000108, librando cartel de notificación a la empresa T &C SERVICES, C.A, en la persona del ciudadano Rafael Piña, en su carácter de Directivo,(…) que la persona que se califica con el carácter de Directivo, no tiene esa cualidad, como tampoco forma parte integral de la Junta Directiva de la hoy Demandada “T &C SERVICES C.A, a la que hoy represento, siendo que se ha dirigido a la pretensión de la parte solicitante Ciudadano RICHARD RAFAEL PEÑA ORTIZ, a través de boleta de notificación, a una persona que sólo ejerce su servicio como trabajador para la identificada empresa T &C SERVICES C.A, y al no tener esa cualidad de darse por notificada en cabeza de la persona jurídica, a quien se notifica por no estar facultada mediante aprobación de la Junta Directiva en acta constitutiva o poder autenticado, para tales efectos jurídicos, resultaría imposible darle carácter de legalidad a este proceso instaurado en contra de mi representada por no cumplir con lo ordenado en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral, es por lo que impugno tanto el escrito de solicitud de calificación de despido, como la consecuencia de solicitud de reenganche y declarar nula las boletas de notificación libradas en contra de la demandada T&C SERVICES C.A, de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por contener errores injudicando que debe ser anulada(…)” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que la representación judicial de la accionada solicita la nulidad de la notificación librada argumentando que dicha notificación se libró en la persona del ciudadano Rafael Piña, quien ejerce un servicio como trabajador; al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal)

La citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y asimismo, consagra la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo menester cumplir con las exigencias del artículo 126 de la norma in comento, a los fines de crear certeza jurídica a las partes y actos del procedimiento.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente se observa resultas de la notificación practicada, cursante al folio seis (06) del expediente, en la cual se aprecia que el Alguacil encargado adscrito a este Circuito Judicial Laboral identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, señalando que se identificó con su respectivo carnet el cual indicaba el cargo que ostenta (analista de nomina) y manifestó estar autorizada para recibir la notificación, entregándole la copia del mismo y procediendo a fijar el cartel librado de fecha 22 de febrero de 2012. Igualmente, los ex artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan de manera expresa quienes se consideran representantes del patrono (directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo).(Cursivas del Tribunal). Por ende, considera esta Juzgadora que fueron cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en la norma in comento, resultando válida la notificación practicada; y así se decide.-
Asimismo, es menester acotar que en ocasiones el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa, y su buena fe se funda en la creencia que la persona con quien mantiene relación laboral a diario es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce sus datos de registro, o quienes pueden ser sus representantes. Ante esa creencia, el trabajador identifica como representante del demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por ello es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre la identificación del representante legal del demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. En el presente caso, de la lectura del libelo se observa que el actor manifestó que fue despedido por el ciudadano Rafael Piña, en su carácter de directivo de la accionada, solicitando la notificación en su persona; así las cosas, tenemos que si bien es cierto, el cartel de notificación se libró a la demandada en la persona de Rafael Piña en su carácter de directivo según lo indicado por el actor en su libelo, y el apoderado judicial de la empresa aduce en su escrito que solo ejerce un servicio como trabajador; no es menos cierto, que no señala el cargo que ocupa en la empresa el ciudadano Rafael Piña; no obstante, de las resultas de la notificación practicada, se observa que el cartel fue recibido por la ciudadana Maria Omaña, titular de la cédula de identidad N° 12.890.471, quien se identificó con su respectivo carnet, el cual indicaba ser analista de nomina y manifestó estar autorizada para recibir el cartel; por lo que se reitera, a criterio de esta Juzgadora la notificación cumple con las exigencias del artículo 126 de la Ley adjetiva Laboral para su perfeccionamiento, considerándose válida y encontrándose la demandada empresa T &C SERVICES C.A, debidamente notificada, convalidando dicha actuación el apoderado judicial de la empresa abogado Carlos Alberto Navas, antes identificado, al presentar el escrito up supra. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, este Tribunal declara improcedente la nulidad de la notificación efectuada; y así se decide. Este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la certeza jurídica de los actos del proceso, En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once (11:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se establece. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga

La secretaria,


Abg. Maribí Yanez Nuñez