REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000031
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.054.350.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WILLIAN GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.541.-
DEMANDADO: COOPERATIVA LA BUCAREÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.054.350, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Domingo José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, contra la empresa COOPERATIVA LA BUCAREÑA, en la cual expone: que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2004, fue contratado en principio por la empresa Cooperativa La Rápida y luego por Cooperativa La Bucareña, ambas propiedad del señor Luis Carlos Bucarito Rodríguez, desempeñando el cargo de obrera, para limpiar las calles de la ciudad de Puerto La Cruz, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m a 03:00p.m; que devengaba un salario mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.548,00), con un salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60), y un salario integral de Bs. 61,20; que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, fue despedida injustificadamente de la empresa Cooperativa La Bucareña; que la empresa ha hecho caso omiso a su reclamo por prestaciones sociales; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 462 días, en la cantidad de doce mil ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. F 12.087,00).-
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2.- Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 150 días, a razón de salario integral (Bs. 61,20), en la cantidad de nueve mil ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.180,00)

3.- Indemnización de sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 45 días, a razón de salario integral (Bs. 61,20), en la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.672,00)

4.- Por concepto de vacaciones: años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2020, 2011 y fracción: peticiona 126 días, a razón de salario diario (Bs. 51,60), la cantidad de seis mil quinientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.501,60).

5.- Por concepto de bono vacacional: años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2020, 2011 y fracción: 70 días, a razón de salario diario (Bs. 51,60), la cantidad de tres mil seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 3.612,00)

6.- Por concepto de días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 56 días a razón de salario integral (Bs. 61,20), en la cantidad de tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.427,20).-

7.-Utilidades 2011: 30 días a razón de salario diario (Bs. 51,60), en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.548,00).-

Totalizando los conceptos señalados la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 42.460,26), monto que demanda.-

En fecha siete (07) de febrero de 2012, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha nueve (09) de abril del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa COOPERATIVA LA BUCAREÑA, constata esta juzgadora que, resulta ajustada a derecho, algunas de las pretensiones de los demandantes.

En este orden de ideas, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura del escrito libelar, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos (462) días de antigüedad, y por días adicionales, peticiona 56 días; fundamentado dicha pretensión conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a salario integral; en este sentido, es menester aclarar, que la referida norma establece los días que por antigüedad corresponden a un trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, vale decir, el numero de días a los que tiene derecho el trabajador cuando la prestación del servicio se encuentra viva; asimismo, consagra en su primer aparte la prestación de antigüedad adicional; no obstante, la mencionada norma en su parágrafo primero establece los días que por antigüedad corresponde al trabajador cuando la relación laboral termine por cualquier causa; así las cosas, corresponde al actor al primer año 45 días de antiguedad, sesenta (60) días, después del primer año de antigüedad; siendo procedente el referido numero de días siempre que el trabajador hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, debiendo adicionarse dos (02) días de antigüedad después del primer año de servicio acumulativos hasta treinta días, siendo procedente tal beneficio cumplido que fuere el segundo año de servicio. Por tanto, este Tribunal establece que corresponde a la demandante con un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, la cantidad de cuatrocientos veinte días (420) días por antigüedad (1año: 45 días; 2año:60 días; 3año:60 días; 4año 60días; 5año:60días, 6año:60días, 7año:60 días, fracción 3 meses: 15días); asimismo, tenemos que corresponde al trabajador por el tiempo que duró la relación laboral, un total de 42 días adicionales ( 2año:2días; 3año:4 días; 4año:6días; 5año:8días, 6año:10días, 7año:12 días). En consecuencia, este Tribunal deja establecido que corresponde al trabajador en total por antigüedad y días adicionales la cantidad de 462 días; y así se establece.-

Del mismo modo, el cuanto al número de días reclamados por utilidades, dado que el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es de quince (15) días, y como quiera que la demandante al pretender pago por un limite superior al mínimo establecido, debe probarlo y del acervo probatorio nada se evidencia, en consecuencia, se declara improcedente en derecho los 30 días demandados, y por el contrario se acuerdan 15 días por cada período, que el Tribunal recalculará más adelante; y así se deja establecido.-

En lo que respecta al salario integral señalado, tenemos que la parte adiciona a su salario integral el bono nocturno, lo cual resulta improcedente como quiera que la extrabajadora manifestó en su libelo que laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m a 03:00p.m, jornada diurna; asimismo, se advierte que toma treinta (30) días para calcular la alícuota de bono vacacional, siendo procedente dicho calculo en base a 7 días de bono vacacional, para la obtención del salario integral correspondiente al primer año, 8 días de bono vacacional para obtener la alícuota para el segundo año; y así sucesivamente. Por manera que este Juzgado siendo que dejo establecido el monto de quince (15) días de utilidades por cada año se pasa a establecerlo de la manera que sigue: salario normal diario, que se obtiene de dividir el salario devengado por año, más la alícuota de utilidades, la cual se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario normal devengado por el trabajador. En cuanto a la alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplicar por el salario normal diario por año de servicio prestado. Por tanto, se establecen como salarios integrales del accionante, recalculado conforme al salario diario (Bs.51,60) señalado en el libelo, y que se tiene por admitidos ante la incomparecencia del demandado, los siguientes: año 2004-2005: resulta la cantidad de Bs. 54,75; año 2005-2006, resulta la cantidad de Bs. 54,89; año 2006-2007: Bs. 55,04; 2007-2008: Bs. 55,18, 2008-2009: Bs. 55,32, 2009-2010: Bs. 55,47 y 2010-2011: Bs. 55,61. Igualmente, advierte este Tribunal que el trabajador peticiona por antigüedad la cantidad de Bs.12.018,00 sin señalar el salario integral para la obtención de dicho monto; existiendo discrepancia al multiplicar el número de días que por antiguedad y días adicionales corresponden al actor y el salario integral indicado en el libelo; en este sentido, tenemos que al multiplicar la antigüedad anual por los salarios integrales supra indicados, corresponde en derecho al trabajador la cantidad de Bs. 25.513,50; no obstante; siendo que el trabajador peticiona 462 días en la cantidad de Bs. 12.018,00, así las cosas, se tiene por admitido el hecho de que la empresa adeuda ese monto, por tanto, forzoso resulta para este Tribunal acordar el monto peticionado por el demandante en su escrito libelar; y así se decide. (Negrita, y subrayado del Tribunal).-



En lo atinente a la indemnización sustitutiva de preaviso el actor reclama 45 días; al respecto, es menester acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal d), por el tiempo que duró la relación laboral ( 7 años, 3 meses y 22 días), corresponde al trabajador 60 días; sin embargo, siendo que el trabajador solo peticiona 45, forzoso resulta para este Juzgado el acordar el numero de días peticionados por el demandante; y así se decide. De igual manera, en lo atiente a las indemnizaciones establecidas en el referido artículo, este Juzgado establece que recalculará más adelante el número de días peticionados en base al último salario integral determinado por esta instancia, vale decir, Bs. 55,61; y así se decide.-

En lo que respecta al monto solicitado por intereses de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenara su pago mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse el salario señalado por el actor el cual quedo admitido ante la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia, estableciéndose los lineamientos para su calculo en el dispositivo del fallo; y así se decide.-

Así las cosas, este Juzgado, considera procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, tales como el cargo desempeñado, el salario devengado, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el motivo de culminación de la relación, el cual fue por despido injustificado; y así se decide .

Ahora bien, vista la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.054.350, contra la empresa COOPERATIVA LA BUCAREÑA.-

Así las cosas, este Tribunal establece los conceptos que corresponden en derecho a la accionante, supra identificada, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: cuatro (04) de septiembre de 2004
Fecha de finalización: veintiséis (26) de diciembre de 2011
Tiempo de servicio: siete (07) años, tres (03) meses, veintidós (22) días.
Salario mensual devengado: Bs.1.548,00
Salario diario devengado: Bs.51,60

a) Antigüedad :
Total Antigüedad 462 días: Bs. 12.018,00

b) Vacaciones:
126 días x salario normal (Bs. 51,60) = Bs. 6.501,60
Total vacaciones= Bs. 6.501,60

c) Bono vacacional:
70 días x salario normal (Bs. 51,60) = Bs. 3.612,00
Total bono vacacional= Bs. F 3.612,00

d) Utilidades 2011:
15 días x Salario normal diario (Bs. 51,60)= Bs. 774,00
Total utilidades= Bs. 774,00


e) Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 150 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 55,61), en la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.341,50)

f) Indemnización de sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 45 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 55,61), en la cantidad de dos mil quinientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.502,45)


Total a pagar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES: treinta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 33.749,55); y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada COOPERATIVA LA BUCAREÑA, a pagar a la demandante MARIA ALEJANDRA REYES RODRIGUEZ, por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de treinta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 33.749,55); y así se decide.-

III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa COOPERATIVA LA BUCAREÑA, a pagar a la ciudadana Maria Alejandra Reyes Rodriguez, antes identificado, la cantidad de de treinta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 33.749,55); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (16/12/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antiguedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria accidental,


Abg. Lourdes C. Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:05 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria accidental,


Abg. Lourdes C. Romero